Recursos contra los actos administrativos
Vía
Gubernativa
En vigencia del Decreto 01 de 1984 su agotamiento era requisito de procedibilidad para acudir al control judicial de los actos administrativos. La vía gubernativa es la
oportunidad que se le da al Estado para que rectifique sus errores y se inicia a
través del recurso de reposición y apelación. El primero busca aclarar, modificar o revocar, a travez del correspondiente escrito ante el funcionario que profirió la decisión. Este recurso no es obligatorio, es de carácter discrecional o facultativo por parte del interesado, no es exigible para agotar la vía gubernativa, así lo dispuso el art. 51 y 63 ibidem. Ahora bien, si se interpone, el funcionario estará obligado a resolverlo y el interesado deberá acatar su decisión. El segundo busca que sea el superior jerárquico quien aclare, modifique o revoque tal decisión.
La doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
“…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que lo adoptó…”.
Cuando se entiende agotada la vía gubernativa:
La doctrina lo ha definido de la siguiente manera:
“…la etapa del procedimiento administrativo, subsiguiente a la notificación y provocada por el sujeto pasivo de la decisión o quien se considere legitimado, mediante la interposición legal y oportuna de recursos con el fin de controvertir el acto no sólo en su legalidad, sino también en cuanto a su conveniencia u oportunidad, ante la misma autoridad que lo adoptó…”.
Cuando se entiende agotada la vía gubernativa:
i) Cuando contra el acto no procede ningún recurso.
ii)
Cuando interpuestos los recursos ya fueron decididos.
iii)
Cuando el acto queda en firme (ejecutoriado), por no haberse interpuesto los
recursos.
iv)
Porque se dio el silencio administrativo, es decir pasaron mas de dos meses y
la administración no contesta.
Cuando se interpone los recursos ante el Estado se agota la vía gubernativa.
Cuando se interpone los recursos ante el Estado se agota la vía gubernativa.
Modificación vía gubernativa
El término "vía gubernativa" desapareció del derecho procesal administrativo con la llegada de la Ley 1437 de 2011, ahora se le denomina "actuación administrativa", correspondiente al procedimiento administrativo para interponer los recursos tanto para entidades públicas como privadas, cuando estas se pronuncian y sus decisiones afectan ciertos derechos, lo cual sigue siendo requisito de procedibilidad para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa actos de carácter particular emanados de entidades públicas.
Extracto. Consejo de Estado sección cuarta 29-05-2014. 13001-23-33-000-2012-00045-01(20383)
“[…] es del caso señalar que el concepto de vía gubernativa
desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437
de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los
recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación. Así, el
artículo 161 [2] del CPACA contempla como requisito de procedibilidad, es decir que se deben cumplir de forma previa a la presentación de la demanda el de haber “ejercido y
decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios” y el artículo 76 del mismo código
establece las reglas de oportunidad y presentación de los recursos de reposición y apelación”
Actuación administrativa
Por
regla general contra los actos administrativos definitivos proceden los
siguientes recursos:
1.
Reposición: Se
interpone ante quien expidió la decisión del acto para que lo aclare,
modifique, revoque o adicione.
2.
Apelación: Se
interpone ante el funcionario que profirió el fallo, para que este se lo envié
a su superior jerárquico, y el superior lo confirme o modifique.No habrá
apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento
Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos
constitucionales autónomos.
3.
Queja: Se
interpone directamente ante el superior jerárquico, cuando el inferior niega la
apelación. se interpondrá mediante escrito al que deberá acompañarse copia de
la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso
dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el
escrito, el superior ordenara inmediatamente la remisión del expediente, y
decidirá lo que sea del caso.
Improcedencia:
NO
habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite,
preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.
Oportunidad y presentación de los recursos. Art. 76 CPACA
i)
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la
diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes
a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de
publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido
ante el juez.
ii)
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo
dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos
podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones
correspondientes, si a ello hubiere lugar.
iii)
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del
de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
iv)
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
Requisitos para interponer los recursos. Art. 77 CPACA
Por
regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de
presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los
recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1.
Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
apoderado debidamente constituido.
2.
Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3.
Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
electrónica si desea ser notificado por este medio.
Rechazo
del recurso. Art. 78. CPACA.
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
Trámite
de los recursos y pruebas. Art. 79 CPACA
i)
Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
ii)
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser
que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el
funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de
oficio.
iii)
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que
interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término
de cinco (5) días.
iv)
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no
mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una
sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.
v)
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence
el término probatorio.
Decisión
de los recursos. Art. 80. CPACA.
Vencido el período
probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo
declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.
La
decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas
y las que surjan con motivo del recurso.
Desistimiento. De los recursos
podrá desistirse en cualquier tiempo.
Grupos
especializados para preparar la decisión de los recursos. La autoridad podrá crear,
en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de
decisión de los recursos de reposición y apelación.
se debe facilitar espciaistas de recurso de queja contra sentescias sin trecurso y desestimada s injusta nente y los jueces y majistrados poner atencion a las sentencias para ser justos .
ResponderEliminarbuenas tardes que se peude hacer ante un acto administrativo de carácter particular que no se le notifico ala persona pero se ejecuto dicho acto y la persona se entero mucho después de la acción
ResponderEliminarsi hubo afectación, puede solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho por violación al debido proceso.
EliminarDeberas iniciar una acion de nulidad y restablecimiento del derecho(si la puesta en marcha del acto admin te c auso un daño- de lo contrario solo de nulidad) accion contensiosa admin. Esto en razon a que con la no notificacion o indebida notif. se omitio cumplir el principio de publicidad del acto, requisito indispensable para que adquiera firmeza y pueda ser ser materializada la decision que contiene - por lo que se te vulnero el derecho al debido proceso- derecho de defensa...Cordial saludo...
ResponderEliminarbuenas noches Dr Vivas ,solicite ante colpensiones el 29 de septiembre de 2016 ,la modificacion de mi historia laboral para incluir unas semanas cotizadas , derian haberme contestado luego de tres meses dic 29 15 ,y no lo hicieron ,configurado un silencio administrativo negativo o acto ficto ,¿Con que recurso o medio de control puedo proceder?
ResponderEliminarcorrijo la fecha de la inquietud publicada ,29 de septiembre de 2015 gracias
ResponderEliminarcorrijo la fecha de la inquietud publicada ,29 de septiembre de 2015 gracias
ResponderEliminarbuenas noches Dr Vivas ,solicite ante colpensiones el 29 de septiembre de 2016 ,la modificacion de mi historia laboral para incluir unas semanas cotizadas , derian haberme contestado luego de tres meses dic 29 15 ,y no lo hicieron ,configurado un silencio administrativo negativo o acto ficto ,¿Con que recurso o medio de control puedo proceder?
ResponderEliminarTiene dos opciones: 1. Demandar el acto ficto negativo ante la jurisdicción contenciosa o, 2. Esperar que le conteste la administración sin que le afecte la caducidad.
EliminarBuenas tardes, ante un fallo de comisaría de familia para restablecimiento de derechos de un menor,cuanto es el tiempo de recurso de reposición, ?
ResponderEliminarFormule bien tu pregunta Gladys.
EliminarBuenas noche, tengo duda al momento que me niegan el derecho a una pension sobreviviente y post mortem de mi compañero permanente, el cual se encontraba afiliado al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio fiduprevisora, por ende no estuve de acuerdo a la respuesta negativa del acto administrativo e interpuse un recurso de reposicion debido a que el magisterio es un régimen especial pero mi persona solicito por ley 100 de 1993 principio de favorabilidad art 46. 47 y 48 me podrá indicar al momento que nieguen el oficio de recurso de reposicion cual será el siguiente paso a seguir le agradezco
ResponderEliminarApelación, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del recurso de reposición.
EliminarEste comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarBuenas noches, solicite el auxilio pensional porque yo pague los gastos fúnebres de mi papá a la unidad pensional de parafiscales para que me rembolsaran los gatos ellos me respondieron la primera vez y me dijeron que si qur aportará unos documentos yo los presente, ellos me lo niegan y yo presentó recurso de reposición el cuarto aportó copia del contrato que tengo con la funeraria la Asuncion en el cual dice que mi mujer es la titular pero yo soy el contratista y ellos me responden que se da a entender pues que mi mujer es la titular y que no me van a reconocer nada y que contra esa decisión no procede ningún recurso la respuesta de ellos fue el 26 de mayo, creo que me equivoque al momento de presentar les la copia del contrato porque no era claro pero ya lo tengo debidamente donde dice que yo soy el contratista, ya que yo pague todo esos gastos, que puedo hacer puedo demandar ese acto? Por favor Ayúdame
ResponderEliminarEl beneficiario o titular de la póliza del seguro para el pago de gastos funerarios, es la persona con el derecho para reclamar el auxilio. Vuelva a solicitarlo, anexando los soportes necesarios para el pago, que acrediten ser el beneficiario o titular del auxilio.
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