Organización del Estado



INTRODUCCION

Para la gran mayoría de tratadistas del derecho administrativo, el objeto de estudio de esta disciplina es la función administrativa, las actuaciones de la administración y la administración de manera dinámica a diferencia de la función judicial de los jueces o la legislativa del congreso.

En este capítulo estudiamos la organización de la administración, que va desde el régimen de las personas, hasta llegar a las personas jurídicas de derecho, la organización del orden nacional y el territorial, la centralización y la descentralización por los factores territorial y funcional o por servicio y los principios que rigen este sistema de organización y su clasificación.

OBJETIVOS

•Identificar en Colombia el régimen Jurídico de las personas
•Conocer la organización del Estado Colombiano.
•Diferenciar los conceptos de descentralización administrativa, desconcentración y delegación
•Identificar las clases de descentralización


 1. REGIMEN JURIDICO DE LA PERSONAS

La ley civil Colombiana en el artículo 73 dispone: “Las personas son naturales o
jurídicas…”.

1.1. Noción de persona Natural : El código civil Colombiano, define la persona natural así:  “Articulo 74.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, extirpe o condición”

Es muy importante señalar que este concepto aplica en varios aspectos por ello la Constitución Política de Colombia les da un complemento que desarrolla de manera extensiva la noción así:

“ART. 13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.

ART. 14. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
ART. 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.

Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros  de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

ART. 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”.
ART. 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas”.

Como se puede observar el ordenamiento constitucional de 1.991, se irradia en todo el ordenamiento jurídico colombiano e impone reglas de obligatoria observancia, que no deben pasar desapercibidas por los administradores, las autoridades y los ciudadanos, es por ello que compartimos la tesis según la cual, dentro de la constitución del año 91 en Colombia estamos ante otro tipo de Estado, más humano, más cercano al ciudadano y no meramente formal, en cuanto a la persona natural, ésta goza de condiciones jurídicas entre las que le permiten ejercer de manera directa sus derechos.

1.2. Noción de persona moral o jurídica. El artículo 633 del código civil define “ Art. 633- Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones de beneficencia pública. Hay personas que participan de uno y otro carácter.”

El Consejo de Estado en sala de negocios Generales sentencia de agosto 21 de 1940 evaluando el tema dijo: “La corporación está formada por una reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral. No persigue fines de lucro.

La fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan bienes determinados.  En la fundación no hay personas asociadas si no un conjunto de bienes dotados de personería jurídica, a las asociaciones por ella actúan son secundarias  en contraste con las que actúan en la corporación. En suma, en la Corporación hay asociación de personas, en la fundación predestinación de bienes a fines sociales”.


 El artículo 24 de la ley 57 de 1.887 dispone “Son personas jurídicas las iglesias y asociaciones religiosas de la religión católica”.
El artículo 80 de la ley 153 de 1.887 Dispuso “ La Nación, los Departamentos, los municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública. Las corporaciones creadas o reconocidas por la ley son personas jurídicas”

El Consejo de Estado en la sala de negocios generales en sentencia de noviembre 7 de 1.955 dijo “La calidad de persona jurídica se adquiere por creación legal o por reconocimiento administrativo, según sea la naturaleza  de la asociación o entidad
de que se trate. Las personas jurídicas de creación legal son las entidades de derecho  de creación legal enumeradas en el artículo 80 de la ley 153 de 1.887.

Las demás asociaciones, de carácter civil, comercial o gremial, adquieren la categoría de personas jurídicas, mediante ciertos requisitos, por reconocimiento del órgano ejecutivo”.

El artículo 38 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Se garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad”.

En síntesis la legislación Colombiana desde la Constitución centenaria de 1.886, mantiene la clasificación del régimen de las personas en la fórmula dual de personas naturales y personas jurídicas.

El régimen de las entidades de derecho, se extiende al régimen de las personas jurídicas, hasta el punto de entenderse per se que con la norma de creación de cada una de ellas hablamos de la personalidad jurídica de éstas.

2. ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

Las nociones de federalismo y centralismo que son presentes en cada forma de organización del Estado tienen como fundamente una mayor absorción o menor absorción de poder concentrado en los diferentes órganos del poder , así que los modelos centralistas corresponden a una mayor cantidad de competencias y concentración de funciones en los órganos nacionales centrales, en tanto que los federalistas comportan de manera diferenciada de los anteriores una mayor competencia y factores de poder en los órganos territoriales. Son modelos de estados centralistas la organización política Colombiana, el sistema chileno, en tanto que corresponden a la forma de organización federal, el modelo
Estadounidense, el Mexicano, el Venezolano, Brasilero y Argentino entre otros.

La Constitución política de Colombia, impone su toque distintivo en su artículo 1, el cual dispone:

“ART. 1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades  territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

La noción de Estado Unitario que tiene presencia en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la forma de organización de un estado centralista, del cual se desprenden las nociones de descentralización, desconcentración y delegación, tal como lo veremos.

2.1. Organización Nacional:

Desde el punto de vista legal, se concreta esta noción en las prescripciones de la ley 489 de 1.998, norma que precisa el alcance de la organización de la administración pública.

De conformidad con lo dispuesto por la ley 489 de 1.998 se definió la siguiente estructura de la administración pública:
“ART. 38.—Integración de la rama ejecutiva del poder  en el orden nacional. La rama ejecutiva del poder  en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1 . Del sector central:

a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los consejos superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos.
e) Las Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería
Jurídica……..” Esta es la clasificación del sector central.

En lo relativo a otros órganos de la administración en el orden nacional tenemos
las siguientes prescripciones:

“ART. 40.—Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.”

“ART. 41.—Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de las actividades de los organismos y entidades administrativos corresponde al Presidente de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores del departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los  alcaldes y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta de cualquier nivel administrativo.

En el orden nacional, los ministros y directores del departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el sector administrativo correspondiente.”

Es pertinente entender los siguientes conceptos, que efectivamente emergen como novedosos y que permiten desde el punto de vista práctico ejercer la administración como una forma de gestión de manera más racional.

“ART. 42.—Sectores administrativos. El sector administrativo está integrado por el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley *(o el Gobierno Nacional)* definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área.”

El texto "o el Gobierno Nacional" que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  mediante sentencia C-1437 de 25 de octubre de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

“ART. 43.—Sistemas administrativos. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.”

“ART. 44.—Orientación y coordinación sectorial. La orientación del ejercicio de las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un sector administrativo está a cargo del ministro o director del departamento administrativo a cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración, les correspondan.”

“ART. 45.—Comisiones intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios s, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos (2) o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.

El Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos y entidades competentes a la previa adopción de los programas y proyectos de acción por parte de la comisión intersectorial y delegarle algunas de las funciones que le corresponden.

Las comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.”

Lo anterior sugiere la siguiente clasificación:

Entidades del Orden Nacional: 

Las Organizaciones del orden Central Nacional.

a) Central: Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Consejos superiores, Ministerios y Departamentos Administrativos, Unidades Administrativas Especiales, Superintendencias sin personería Jurídica.

b) Los Ministerios: La ley 790 de diciembre 27 de 2002, determinó las reglas que rigen los ministerios, la fusión, creación y orden de precedencia para todos los efectos Constitucionales, políticos y legales así:

“ART. 3º—Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los ministerios fusionados.

Cuando alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PAR.—Producida la fusión de los ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas.

ART. 4º—Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.

Cuando alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PAR.—La formulación de políticas relativas al uso del suelo y ordenamiento urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Los organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial.

ART. 5º—Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados.

Cuando alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. 

ART. 6º—Adscripción y vinculación. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión.

ART. 7º—Número, denominación, orden y precedencia de los ministerios. El número de ministerios es trece. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

1. Ministerio del Interior y de Justicia
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
3. Ministerio de Hacienda y Crédito
4. Ministerio de Defensa Nacional
5. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Ministerio de la Protección Social
7. Ministerio de Minas y Energía
8. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio de Educación Nacional 
10. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11. Ministerio de Comunicaciones
12. Ministerio de Transporte
13. Ministerio de Cultura.”

2.2. La Descentralización Administrativa

Esta es una noción que se encontraba dispersa en varias disposiciones constitucionales y legales en la historia política y jurídica pero con dificultades conceptuales, por lo que la ley 489 de 1998 entró a superar esta dificultad así:


“ART. 7º—Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades “que se le otorgan por medio” de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma, el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.

En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y
estrategias a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas, el gobierno velará por que se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones de modo tal que, sin perjuicio del necesario control administrativo, los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal, ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad para la región sobre la cual ejercen su función”..

La frase "que se le otorgan por medio" que se encuentra entre comillas y resaltada, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de septiembre 20 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Los demás textos "Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades (....) de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma, el gobierno será especialmente cuidadoso en el cumplimiento
de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de las entidades territoriales.

En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y estrategias a la Nación", fueron declarados exequibles por la misma sentencia.

Mediante el Decreto 1188 de 2003, del Ministerio del Interior y de Justicia, se establecen los procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre el nivel nacional y el nivel territorial.

2.3. Entidades Territoriales.

La Constitución de Colombia hace la siguiente clasificación en el artículo 286 así:

a) Las regiones
b) Los departamentos
c) Las provincias
d) Los Distritos
e) Los territorios indígenas
f) Áreas Metropolitanas
g) Municipios
h) Localidades”

Otras disposiciones Constitucionales complementan la materia así:

1. “ART. 285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.”

2. “ART. 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

a) Gobernarse por autoridades propias.
b) Ejercer las competencias que les correspondan.
c) Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
d) Participar en las rentas nacionales.”

3. “ART. 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá  la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.”

2.3.1. Entidades Centrales dentro de la Organización Territorial: 

Por mandato de la misma ley define que sean las Gobernaciones, las Secretarías y Departamentos Administrativos, Alcaldías Distritales, Secretarias Distritales, Alcaldías Municipales, Secretarías y Departamentos Administrativos.

2.3.2. Entidades descentralizadas por el Factor Funcional o por servicios, que se

encuentran Adscritas o vinculadas a las centrales en este orden: 

a) Adscritas:

Establecimientos, Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica.

 b) Vinculadas: 

Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta, Empresas Sociales del Estado, Empresas Oficiales de servicios domiciliarios, Institutos Científicos o tecnológicos, Sociedades Públicas, las demás entidades que creen las ordenanzas u o acuerdos, o las que se autoricen por las mismas normas.


 2.4. Principios de Organización

De conformidad con lo dispuesto por la ley 489 de 1998, define los principios de:

2.5.1. “ART. 6º Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
PAR.—A través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2º del artículo 209 de la Constitución Política, se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos del respectivo sector.”

2.5.2.  La Desconcentración

Esta institución en Colombia tenía dificultades para su ejercicio y definición, por lo que el legislador de 1.998 en la ley 489 hizo la siguiente definición:

“ART. 8º—Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones. PAR.—En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento.
Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes”.

2.5.3.  La Delegación

La Constitución política de Colombia fija una serie de reglas relacionadas con el ejercicio de la función administrativa, para ello determinó que la delegación se sujeta a las siguientes prescripciones:

“La delegación: ART. 211.—La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las   autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades…..”

La ley 489 de 1.998, determinó esta forma de ejercicio de la actividad administrativa sujeta a las siguientes reglas:

ART. 9º—Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados s de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.  PAR.—Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ART. 10.—Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

ART. 11.—Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o   legal no son susceptibles de delegación.

ART. 12.—Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PAR.—En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.

ART. 13.—Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.

ART. 14.—Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del  orden nacional efectuadas en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y
delegataria.

Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los
convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.

*(PAR.—Cuando la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin requisitos adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales. Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que
no sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada)*.


 La Corte Constitucional  mediante sentencia C-727 de junio 21 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible el presente artículo en el entendido de que los convenios a que se refiere el inciso primero deben tener carácter temporal.

El parágrafo del presente artículo que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-727 de junio 21 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

Formas de descentralización:

Para entender más a fondo la noción y precisar su alcance, es indispensable volver a retomar el concepto y examinarlo en algunas variantes que desarrolla la doctrina y que compartimos así:

a.  La descentralización Territorial. 
En esta forma de descentralización cuenta la forma como se presenta la organización político territorial en la constitución colombiana, en la que se definen organizaciones como las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y para ello se debe expedir una ley orgánica de ordenamiento territorial LOOT por encargo del título XI de la Constitución Política de Colombia artículos 285 y siguientes.

b. La descentralización funcional o por servicios.
Se encuentra definida en la ley 489 de 1.998, por el numeral 2 del artículo 39 según el cual el sector descentralizado por servicios se encuentra integrado por los establecimientos, las empresas industriales y comerciales del estado, las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica; las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios s domiciliarios; los institutos científicos y tecnológicos;
las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder .

Para determinar las entidades centrales y descentralizadas, no solo en el orden nacional si no territorial dispone la ley 489 de 1.998:

ART. 39.—Integración de la administración pública. La administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder  y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios s del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos  administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el sector central de la administración pública nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital
independiente conforman el sector descentralizado de la administración pública nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.

Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señale la ley, las ordenanzas
o los acuerdos, según el caso.

Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley.

Como se puede observar los incisos 4 y 5 de la norma transcrita determinan el régimen jurídico de las entidades descentralizadas por el factor funcional de las entidades territoriales y la naturaleza jurídica de las corporaciones de elección popular de los Departamentos, los distritos y Municipios.

c. La descentralización por colaboración: 
Esta es una forma de ejercicio de funciones administrativas a través de particulares que ejerzan funciones públicas bien sea de manera transitoria, parcial, o temporal, quienes
colaboran en la prestación de servicios, por ejemplo las funciones de registro de proponentes, registro único empresarial, registro mercantil que se encuentran a cargo de las cámaras de comercio.

d. La avocación:     
El artículo 211 de la constitución política de Colombia en el inciso segundo dispone:
“…………………… La delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente……………………

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