Organización del Estado
INTRODUCCION
Para
la gran mayoría de tratadistas del derecho administrativo, el objeto de estudio de
esta disciplina es la función administrativa, las actuaciones de la
administración y la
administración de manera dinámica a diferencia de la función judicial de los jueces
o la legislativa del congreso.
En
este capítulo estudiamos la organización de la administración, que va desde el régimen
de las personas, hasta llegar a las personas jurídicas de derecho, la organización
del orden nacional y el territorial, la centralización y la descentralización
por los factores territorial y funcional o por servicio y los principios
que rigen este sistema de organización y su clasificación.
OBJETIVOS
•Identificar
en Colombia el régimen Jurídico de las personas
•Conocer
la organización del Estado Colombiano.
•Diferenciar
los conceptos de descentralización administrativa, desconcentración
y delegación
•Identificar
las clases de descentralización
1. REGIMEN
JURIDICO DE LA PERSONAS
La
ley civil Colombiana en el artículo 73 dispone: “Las personas son naturales o
jurídicas…”.
1.1. Noción
de persona Natural : El código civil Colombiano, define la persona
natural así: “Articulo 74.- Son personas
todos los individuos de la especie
humana, cualquiera que sea su edad, sexo, extirpe o condición”
Es
muy importante señalar que este concepto aplica en varios aspectos por ello
la Constitución Política de Colombia les da un complemento que desarrolla
de manera extensiva la noción así:
“ART.
13.—Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la
misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política
o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará
medidas
en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
“ART. 14. Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de
su personalidad
jurídica”.
“ART.
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar
y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones
que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos
de entidades públicas y privadas.
En
la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad
y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia
y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo
pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos
y con las formalidades que establezca la ley. Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia
e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de
contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la
ley”.
“ART.
16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad
sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás
y el orden jurídico”.
“ART.
17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos
en todas sus formas”.
Como
se puede observar el ordenamiento constitucional de 1.991, se irradia en todo
el ordenamiento jurídico colombiano e impone reglas
de obligatoria observancia,
que no deben pasar desapercibidas por los administradores, las autoridades
y los ciudadanos, es por ello que compartimos la tesis según la cual, dentro
de la constitución del año 91 en Colombia estamos ante otro tipo de Estado,
más humano, más cercano al ciudadano y no meramente formal, en cuanto
a la persona natural, ésta goza de condiciones jurídicas entre las que le permiten
ejercer de manera directa sus derechos.
1.2. Noción
de persona moral o jurídica. El artículo 633 del código civil define “
Art. 633- Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos
y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las
personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones y Fundaciones de
beneficencia pública. Hay
personas que participan de uno y otro carácter.”
El
Consejo de Estado en sala de negocios Generales sentencia de agosto 21 de 1940
evaluando el tema dijo: “La corporación está formada por una reunión de individuos
y tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral.
No persigue fines de lucro.
La
fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue
un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan
bienes determinados. En la fundación no
hay personas asociadas si no un
conjunto de bienes dotados de personería jurídica, a las asociaciones por ella actúan
son secundarias en contraste con las que
actúan en la corporación. En
suma, en la Corporación hay asociación de personas, en la fundación predestinación
de bienes a fines sociales”.
El
artículo 24 de la ley 57 de 1.887 dispone “Son personas jurídicas las iglesias
y asociaciones
religiosas de la religión católica”.
El
artículo 80 de la ley 153 de 1.887 Dispuso “ La Nación, los Departamentos, los municipios,
los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública. Las corporaciones
creadas o reconocidas por la ley son personas jurídicas”
El
Consejo de Estado en la sala de negocios generales en sentencia de noviembre 7 de
1.955 dijo “La calidad de persona jurídica se adquiere por creación legal o por reconocimiento
administrativo, según sea la naturaleza
de la asociación o entidad
de
que se trate. Las personas jurídicas de creación legal son las entidades de derecho de creación legal enumeradas en el artículo
80 de la ley 153 de 1.887.
Las
demás asociaciones, de carácter civil, comercial o gremial, adquieren la categoría
de personas jurídicas, mediante ciertos requisitos, por reconocimiento del
órgano ejecutivo”.
El
artículo 38 de la Constitución Política de Colombia dispone: “Se garantiza el derecho
a la libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”.
En
síntesis la legislación Colombiana desde la Constitución centenaria de 1.886, mantiene
la clasificación del régimen de las personas en la fórmula dual de personas
naturales y personas jurídicas.
El
régimen de las entidades de derecho, se extiende al régimen de las personas jurídicas,
hasta el punto de entenderse per se que con la norma de creación de cada
una de ellas hablamos de la personalidad jurídica de éstas.
2. ORGANIZACIÓN
DEL ESTADO
Las
nociones de federalismo y centralismo que son presentes en cada forma de organización
del Estado tienen como fundamente una mayor absorción o menor absorción
de poder concentrado en los diferentes órganos del poder , así que los modelos
centralistas corresponden a una mayor cantidad de competencias y concentración
de funciones en los órganos nacionales centrales, en tanto que los federalistas
comportan de manera diferenciada de los anteriores una mayor competencia
y factores de poder en los órganos territoriales. Son modelos de estados
centralistas la organización política Colombiana, el sistema chileno, en tanto
que corresponden a la forma de organización federal, el modelo
Estadounidense,
el Mexicano, el Venezolano, Brasilero y Argentino entre otros.
La
Constitución política de Colombia, impone su toque distintivo en su artículo 1,
el cual
dispone:
“ART.
1º—Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran
y en la prevalencia del interés general”.
La
noción de Estado Unitario que tiene presencia en el artículo 1 de la Constitución
Política de Colombia, corresponde a la forma de organización de un estado
centralista, del cual se desprenden las nociones de descentralización, desconcentración
y delegación, tal como lo veremos.
2.1. Organización
Nacional:
Desde
el punto de vista legal, se concreta esta noción en las prescripciones de la
ley 489 de 1.998, norma que precisa el alcance de la organización de la administración
pública.
De
conformidad con lo dispuesto por la ley 489 de 1.998 se definió la siguiente estructura
de la administración pública:
“ART.
38.—Integración de la rama ejecutiva del poder
en el orden nacional.
La rama ejecutiva del poder en el orden
nacional, está integrada por los
siguientes organismos y entidades:
1 . Del
sector central:
a)
La Presidencia de la República;
b)
La Vicepresidencia de la República;
c) Los
consejos superiores de la administración;
d)
Los ministerios y departamentos administrativos.
e) Las
Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales sin personería
Jurídica……..”
Esta es la clasificación del sector central.
En
lo relativo a otros órganos de la administración en el orden nacional tenemos
las
siguientes prescripciones:
“ART.
40.—Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El
Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas
regionales, la Comisión Nacional
de Televisión
y los demás organismos
y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se
sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes.”
“ART.
41.—Orientación y control. La orientación, control y evaluación general de
las actividades de los organismos y entidades administrativos corresponde al Presidente
de la República y en su respectivo nivel, a los ministros, los directores del
departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores, los alcaldes
y los representantes legales de las entidades descentralizadas y sociedades
de economía mixta de cualquier nivel administrativo.
En
el orden nacional, los ministros y directores del departamento administrativo orientan
y coordinan el cumplimiento de las funciones a
cargo de las superintendencias,
las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta
que les estén adscritas o vinculadas o integren el sector administrativo correspondiente.”
Es
pertinente entender los siguientes conceptos, que efectivamente emergen como
novedosos y que permiten desde el punto de vista práctico ejercer la administración
como una forma de gestión de manera más racional.
“ART.
42.—Sectores administrativos. El sector administrativo está integrado por
el ministerio o departamento administrativo, las superintendencias y demás entidades
que la ley *(o el Gobierno Nacional)* definan como adscritas o vinculadas
a aquellos según correspondiere a cada área.”
El
texto "o el Gobierno Nacional" que se encuentra entre paréntesis fue
declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante
sentencia C-1437 de 25 de octubre
de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
“ART.
43.—Sistemas administrativos. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas
administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales
y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los
cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución
y evaluación.”
“ART.
44.—Orientación y coordinación sectorial. La orientación del ejercicio de
las funciones a cargo de los organismos y entidades que conforman un sector administrativo
está a cargo del ministro o director del departamento administrativo a
cuyo despacho se encuentran adscritos o vinculados, sin perjuicio de las potestades
de decisión, que de acuerdo con la ley y los actos de creación o de reestructuración,
les correspondan.”
“ART.
45.—Comisiones intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear comisiones
intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución
de ciertas funciones y servicios s, cuando por mandato legal o en razón de
sus características, estén a cargo de dos (2) o más ministerios, departamentos administrativos
o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas
de cada uno de ellos.
El
Gobierno podrá establecer la sujeción de las medidas y actos concretos de los organismos
y entidades competentes a la previa adopción de los programas y proyectos
de acción por parte de la comisión intersectorial y delegarle algunas de las
funciones que le corresponden.
Las
comisiones intersectoriales estarán integradas por los ministros, directores de departamento
administrativo, superintendentes y representantes legales de los organismos
y entidades que tengan a su cargo las funciones y actividades en referencia.”
Lo
anterior sugiere la siguiente clasificación:
Entidades
del Orden Nacional:
Las Organizaciones del orden Central Nacional.
a) Central:
Presidencia de la República, Vicepresidencia de la República, Consejos
superiores, Ministerios y Departamentos
Administrativos, Unidades
Administrativas Especiales, Superintendencias sin personería Jurídica.
b) Los
Ministerios: La ley 790 de diciembre 27 de 2002, determinó las reglas que
rigen los ministerios, la fusión, creación y orden de precedencia para todos
los efectos Constitucionales, políticos y legales así:
“ART.
3º—Fusión del Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del
Derecho. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y
del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos
y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas
para los ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá
reasignar dichas funciones
en ejercicio de las facultades extraordinarias
a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PAR.—Producida
la fusión de los ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá
una estructura para las comunidades negras e indígenas.
ART.
4º—Fusión del Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de Desarrollo
Económico. Fusiónese el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio
de Desarrollo Económico y confórmese el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Los objetivos y funciones del Ministerio de Desarrollo
y Comercio serán las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá
reasignar dichas funciones
en ejercicio de las facultades extraordinarias
a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PAR.—La formulación
de políticas relativas
al uso del suelo y ordenamiento
urbano, agua potable y saneamiento básico, desarrollo territorial
y urbano, así como la política habitacional integral necesaria para
dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución Política, serán funciones
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Los
organismos adscritos y vinculados relacionados con estas funciones, pasarán
a formar parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
ART.
5º—Fusión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio
de Salud. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social.
Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán
las establecidas para los ministerios fusionados.
Cuando
alguna de las funciones de los ministerios fusionados deba ser realizada
por otra entidad pública nacional el Presidente de la República podrá
reasignar dichas funciones
en ejercicio de las facultades extraordinarias
a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
ART. 6º—Adscripción
y vinculación. Los organismos
adscritos y vinculados
de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los
ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión.
ART. 7º—Número,
denominación, orden y precedencia de los ministerios.
El número de ministerios es trece. La denominación, orden y precedencia
de los ministerios es la siguiente:
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
2. Ministerio
de Relaciones Exteriores
3. Ministerio
de Hacienda y Crédito
4. Ministerio
de Defensa Nacional
5. Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Ministerio
de la Protección Social
7. Ministerio
de Minas y Energía
8. Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo
9. Ministerio
de Educación Nacional
10. Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
11. Ministerio
de Comunicaciones
12. Ministerio
de Transporte
13. Ministerio
de Cultura.”
2.2.
La Descentralización Administrativa
Esta
es una noción que se encontraba
dispersa en varias disposiciones constitucionales
y legales en la historia política y jurídica pero con dificultades conceptuales,
por lo que la ley 489 de 1998 entró a superar esta dificultad así:
“ART.
7º—Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades “que
se le otorgan por medio” de esta ley y en general en el desarrollo y reglamentación
de la misma, el gobierno será especialmente cuidadoso en el
cumplimiento de los principios constitucionales y legales sobre la descentralización
administrativa y la
autonomía de
las entidades territoriales.
En consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que
profundicen en la distribución de competencias entre los diversos niveles
de la administración, siguiendo en lo posible el criterio de que la prestación
de los servicios corresponda a los municipios, el control sobre dicha
prestación a los departamentos y la definición de planes, políticas y
estrategias
a la Nación. Igualmente al interior de las entidades nacionales descentralizadas,
el gobierno velará por que se establezcan disposiciones de
delegación y desconcentración de funciones de modo tal que, sin perjuicio
del necesario control administrativo, los funcionarios regionales de tales
entidades posean y ejerzan efectivas facultades de ejecución presupuestal,
ordenación del gasto, contratación y nominación, así como de formulación
de los anteproyectos de presupuesto anual de la respectiva entidad
para la región sobre la cual ejercen su función”..
La
frase "que se le otorgan por medio" que se encuentra entre comillas y resaltada,
fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia
C-702 de septiembre 20 de 1999. M.P. Fabio Morón Díaz. Los demás textos
"Descentralización administrativa. En el ejercicio de las facultades
(....) de esta
ley y en general en el desarrollo y reglamentación de la misma, el gobierno será
especialmente cuidadoso en el cumplimiento
de
los principios constitucionales
y legales sobre la descentralización administrativa y la autonomía de
las entidades territoriales.
En
consecuencia, procurará desarrollar disposiciones y normas que profundicen en
la distribución de competencias entre los diversos niveles de la
administración, siguiendo
en lo posible el criterio de que la prestación de los servicios corresponda a
los municipios, el control sobre dicha prestación a los departamentos y la definición
de planes, políticas y estrategias a la Nación", fueron declarados exequibles
por la misma sentencia.
Mediante
el Decreto 1188 de 2003, del Ministerio del Interior y de Justicia, se establecen
los procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre
el nivel nacional y el nivel territorial.
2.3. Entidades Territoriales.
La
Constitución de Colombia hace la siguiente clasificación en el artículo 286
así:
a)
Las regiones
b)
Los departamentos
c)
Las provincias
d)
Los Distritos
e)
Los territorios indígenas
f)
Áreas Metropolitanas
g)
Municipios
h)
Localidades”
Otras
disposiciones Constitucionales complementan la materia así:
1. “ART.
285. Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine
la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.”
2. “ART.
287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán
los siguientes derechos:
a) Gobernarse
por autoridades propias.
b) Ejercer
las competencias que les correspondan.
c) Administrar
los recursos y
establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento
de sus funciones.
d) Participar
en las rentas nacionales.”
3. “ART.
288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución
de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las
competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme
a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos
que establezca la ley.”
2.3.1.
Entidades Centrales dentro de la Organización Territorial:
Por mandato de la misma
ley define que sean las Gobernaciones, las Secretarías y Departamentos Administrativos,
Alcaldías Distritales, Secretarias Distritales, Alcaldías Municipales, Secretarías
y Departamentos Administrativos.
2.3.2.
Entidades descentralizadas por el Factor Funcional o por servicios, que se
encuentran
Adscritas o vinculadas a las centrales en este orden:
a) Adscritas:
Establecimientos,
Unidades Administrativas Especiales con Personería Jurídica.
b) Vinculadas:
Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía
Mixta, Empresas Sociales del Estado, Empresas Oficiales de servicios domiciliarios,
Institutos Científicos o tecnológicos, Sociedades Públicas, las demás entidades
que creen las ordenanzas u o acuerdos, o las que se autoricen por las mismas
normas.
2.4. Principios de Organización
De
conformidad con lo dispuesto por la ley 489 de 1998, define los principios de:
2.5.1. “ART.
6º Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación
y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía
en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos
estatales.
En
consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar
el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento
por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
PAR.—A
través de los comités sectoriales de desarrollo administrativo de que trata
el artículo 19 de esta ley y en cumplimiento del inciso 2º del artículo 209 de
la Constitución
Política, se procurará de manera prioritaria dar desarrollo a este principio
de la coordinación entre las autoridades administrativas y entre los organismos
del respectivo sector.”
2.5.2. La Desconcentración
Esta
institución en Colombia tenía dificultades para su ejercicio y definición, por
lo que
el legislador de 1.998 en la ley 489 hizo la siguiente definición:
“ART.
8º—Desconcentración administrativa. La desconcentración es la radicación
de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la
sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades
y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a
los jefes superiores de la administración, la cual no implica delegación y podrá
hacerse por territorio y por funciones. PAR.—En
el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para
su adecuado cumplimiento.
Los
actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa
sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos
establecidos en las normas pertinentes”.
2.5.3. La Delegación
La
Constitución política de Colombia fija una serie de reglas relacionadas con el ejercicio
de la función administrativa, para ello determinó que la delegación se sujeta
a las siguientes prescripciones:
“La
delegación: ART. 211.—La ley señalará las funciones que el Presidente de
la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,
gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma
ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades
administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades…..”
La
ley 489 de 1.998, determinó esta forma de ejercicio de la actividad administrativa
sujeta a las siguientes reglas:
ART.
9º—Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto
en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley,
podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones
a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines
o complementarias.
Sin
perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso,
los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes,
representantes legales de organismos y entidades que posean
una estructura independiente y autonomía administrativa, podrán delegar
la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y
los actos orgánicos respectivos, en los empleados s de los niveles directivo
y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito
de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados
en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PAR.—Los
representantes legales de las entidades descentralizadas podrán
delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios
establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones
que prevean los estatutos respectivos.
ART.
10.—Requisitos de la delegación. En el acto de delegación, que siempre
será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones
o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente
de la República, los
ministros, los directores
de departamento
administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas
deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo
de las delegaciones que
hayan otorgado e impartir orientaciones
generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ART.
11.—Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de lo que sobre
el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante
delegación:
1. La
expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente
autorizados por la ley.
2. Las
funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las
funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal
no son susceptibles de delegación.
ART.
12.—Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por
las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos
establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante
y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos
de ellas.
La
delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá
exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud
de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad
delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y
revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las
disposiciones
del Código Contencioso Administrativo.
PAR.—En
todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente
delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal
al agente principal.
ART.
13.—Delegación del ejercicio de funciones presidenciales. Sin perjuicio
de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales,
el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores
de departamento administrativo, representantes legales de entidades
descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y
agencias
del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales
13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución
Política.
ART.
14.—Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones
de los organismos y entidades administrativos del orden nacional
efectuadas en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales
deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que
se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y
delegataria.
Así mismo, en
el correspondiente convenio podrá determinarse
el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo
el ejercicio de las funciones delegadas.
Estos
convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige
para los
convenios
o contratos entre entidades públicas o interadministrativos.
*(PAR.—Cuando
la delegación de funciones o servicios por parte de una entidad
nacional recaiga en entidades territoriales, ella procederá sin requisitos
adicionales, si tales funciones o servicios son complementarios a
las competencias ya atribuidas a las mismas en las disposiciones legales.
Si por el contrario, se trata de asumir funciones y servicios que
no
sean de su competencia, deberán preverse los recursos que fueren necesarios
para el ejercicio de la función delegada)*.
La
Corte Constitucional mediante sentencia
C-727 de junio 21 de 2000. M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa, declaró exequible el presente artículo en el entendido de
que los convenios a que se refiere el inciso primero deben tener carácter temporal.
El
parágrafo del presente artículo que se encuentra entre paréntesis fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-727 de junio 21 de 2000.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Formas
de descentralización:
Para
entender más a fondo la noción y precisar su alcance, es indispensable volver
a retomar el concepto y examinarlo en algunas variantes que desarrolla la doctrina
y que compartimos así:
a. La
descentralización Territorial.
En esta forma de descentralización cuenta la
forma como se presenta la organización político territorial en la constitución
colombiana, en la que se definen organizaciones como las regiones,
los departamentos, las provincias, los distritos, los municipios, los territorios
indígenas y para ello se debe expedir una ley orgánica de ordenamiento
territorial LOOT por encargo del título XI de la Constitución Política
de Colombia artículos 285 y siguientes.
b. La
descentralización funcional o por servicios.
Se encuentra definida en la ley
489 de 1.998, por el numeral 2 del artículo 39 según el cual el sector descentralizado
por servicios se encuentra integrado
por los establecimientos,
las empresas industriales y comerciales del estado, las superintendencias
y unidades administrativas especiales sin personería jurídica;
las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios
s domiciliarios; los
institutos científicos y tecnológicos;
las sociedades
públicas y las sociedades de economía mixta; las demás entidades
administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice
o autorice la ley para que formen parte de la rama ejecutiva del poder
.
Para
determinar las entidades centrales y descentralizadas, no solo en el orden
nacional si no territorial dispone la ley 489 de 1.998:
ART.
39.—Integración de la administración pública. La administración pública
se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del
poder y por todos los demás organismos y
entidades de naturaleza pública
que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades
y funciones administrativas o la prestación de servicios s del Estado
colombiano.
La
Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos,
en lo nacional, son los organismos principales de la administración.
Así
mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias
constituyen el sector central de la administración pública
nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un ministerio
o un departamento administrativo que gocen de personería jurídica,
autonomía administrativa
y patrimonio propio o capital
independiente
conforman el sector descentralizado de la administración pública
nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.
Las
gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos
administrativos son los organismos principales de la administración
en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos
o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación
y control en los términos que señale la ley, las ordenanzas
o
los acuerdos, según el caso.
Las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son
corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones
que les señalan la Constitución Política y la ley.
Como
se puede observar los incisos 4 y 5 de la norma transcrita determinan el régimen
jurídico de las entidades descentralizadas por el factor funcional de las entidades
territoriales y la naturaleza jurídica de las corporaciones de elección popular
de los Departamentos, los distritos y Municipios.
c. La
descentralización por colaboración:
Esta es una forma de ejercicio de funciones
administrativas a través de particulares que ejerzan funciones públicas
bien sea de manera transitoria, parcial, o temporal, quienes
colaboran
en la prestación de servicios, por ejemplo las funciones de registro
de proponentes, registro único empresarial, registro mercantil que se
encuentran a cargo de las cámaras de comercio.
d. La
avocación:
El artículo 211 de la
constitución política de Colombia en el inciso
segundo dispone:
“……………………
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrá
siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente…………………… ”
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