Inexistencia de los contratos




NORMAS APLICABLES

Código de Comercio

“ART. 898.—La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.”
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 “ En general  hay  invalidez del negocio cuando el acto de autonomía  presenta una o varias anomalías con respecto al modelo legal, de modo  de provocar  una valoración negativa de parte del ordenamiento.”
“Se suele hablar de la inexistencia  o irrelevancia de un acto como una categoría  distinta  de la nulidad del negocio. Pero es oportuno reiterar  que la valoración en términos  de inexistencia jurídica  no parece tener  autonomía jurídica  con relación a la valoración en términos  de irrelevancia  del hecho. En ese sentido se ha dicho que el juicio de  irrelevancia  no se debe confundir  con el de invalidez: el primero opera  con referencia a cualquier  hecho, tenga o no naturaleza negocial; en tanto el segundo opera con referencia  a los negocios jurídicos y presupone  que previamente  se haya resuelto el problema  de la identificación  y calificación de un supuesto  de hecho jurídicamente relevante. Los actos inexistentes refieren a comportamientos  humanos  que son “simulacros”  de negocio.”
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"La ineficacia para producir los efectos propios de los actos jurídicos no les viene a los inexistentes como tales por virtud de una sanción legal o pena, sino como una consecuencia lógica (aunque pueda estar, o esté normativamente establecida por la ley), de la realización de un acto al que le falte uno o varios de los elementos estructurales, configurativos del factum negocial, que nosotros denominamos de existencia."
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“Según que se hayan cumplido o no los requisitos de existencia y validez, los actos son perfectos o imperfectos. Estos últimos pueden ser: inexistentes, nulos absolutamente, nulos relativamente o inoponibles.. (...) La inexistencia es la sanción que tienen los actos celebrados con omisión de uno de los requisitos para su existencia jurídica, cuando falta el consentimiento, objeto, causa o la solemnidad establecida para la existencia del acto. Se diferencia de la nulidad porque no debe ser declarada por los tribunales de justicia. El objeto de la declaración de nulidad es volver las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración del acto. Para esto es necesario previamente obtener la declaración de nulidad y en su virtud pedir la vuelta al estado anterior. La inexistencia en cambio, autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior a la celebración del acto que para la ley no existe.

El acto inexistente no produce efecto alguno; el nulo, mientras su vicio no se declara, produce todos sus efectos.
El acto inexistente no puede sanearse por el transcurso del tiempo, el nulo si.
El acto inexistente, no puede ratificarse por voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la confirmación, devenir en existencia. La nulidad relativa, puede sanearse por ratificación de las partes; pero no así la nulidad absoluta, pues es una institución de orden público.

La nulidad puede alegarse como acción o como excepción; la inexistencia, sólo como excepción. La inexistencia puede ser alegada absolutamente por todos.
La nulidad absoluta o relativa, una vez judicialmente declarada, produce efectos solamente en relación con las partes en cuyo efecto se decretó. La inexistencia, una vez constatada judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella.
Un acto nulo es susceptible de conversión, pero no el acto inexistente. Es decir, que cuando un acto sin llenar los requisitos para que pueda surtir sus efectos, tal como las partes lo propusieron, llena los requisitos de otro tipo de acto jurídico; y en lugar del acto nulo, se entiende celebrado el otro acto; si hay razones para suponer que las partes de haber sabido que el que celebraran era nulo, habrían encaminado su voluntad a éste otro.”
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“ A los dos órdenes de nulidad, absoluta y relativa, algunos autores han querido agregar un tercero: la inexistencia. Ciertos actos serían mas que nulos, serían inexistentes.
La teoría de la inexistencia ha nacido en las circunstancias siguientes: en materia de matrimonio, y para mantener la estabilidad de esta institución, la jurisprudencia no pronuncia la nulidad  mas que si lo dicta expresamente en un texto legal: las nulidades matrimoniales son textuales. Ahora bien, sucede que los redactores del Código Civil no han establecido la nulidad del matrimonio contraído por un loco n, o sin ninguna celebración civil, o por dos individuos del mismo sexo.  Para permitir a la jurisprudencia  reducir  a nada tales matrimonios , algunos autores han pretendido que los redactores del Código Civil no tenían que prever la nulidad de esas tres situaciones, porque los matrimonios eran mas que nulos: eran inexistentes.
El estudio de las nulidades del matrimonio mostrará  la inutilidad de la teoría de la inexistencia:
Ante todo, según ellos, la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente. Olvidan que el acto, incluso inexistente, crea una apariencia, y habrá que  dirigirse desde luego a los tribunales para hacer que desaparezca esa apariencia y restablecer la realidad.
Los partidarios de la inexistencia agregan que la inexistencia sería imprescriptible. Pero , puesto que debe ser establecida por una acción judicial, esa acción seguiría la regla del derecho común, enunciada en el artículo 2262 del Código Civil , que determina la prescripción treintañal  para todas las acciones. La jurisprudencia admite la prescripción de la acción, incluso en los supuestos casos de inexistencia.”
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"(...) negocio inexistente es aquel al que le falta una condición esencial y, por lo tanto, no produce efectos jurídicos.
Las condiciones esenciales para que un negocio nazca a la vida jurídica son: 1) la existencia de la declaración de voluntad; 2) para ciertos negocios, una formalidad como elemento esencial (formalidades ad substantiam actus o ad solemnitatem). La ausencia de cualquiera de estas condiciones genera la "inexistencia jurídica"."
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Refiriénos a la existencia el ator establece que “La hay cuando al acto jurídico le faltan uno o todos sus elementos orgánicos o específicos, o sean los elementos esenciales, de definición. Estos elementos son de dos clases:
a)-Uno psicológico, que se materializa en la manifestación de voluntad del Autor No.del acto, o el acuerdo de las voluntades, que entonces se designa como ‘consentimiento’, si son dos  o más los autores.
b)-Los materiales, que pueden ser de dos formas:
a’)- El objeto del acto. V. g. la cosa que se vende, lo que se paga o lo que se ejecuta.
b’)- La forma, pero solamente cuando ella está prescrita por el Derecho con el carácter de ‘solemnidad’, como ocurre por ejemplo en el matrimonio, en onde se debe cubrir una forma especial de celebrar ese contrato.
Si falta uno solode estos elementos, el acto será inexistente, por estar desprovisto de un elemento orgánico o específico.”
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Inexistencia por ausencia de voluntad

“La inexistencia puede producirse:
1. Subjetivamente, siempre que el pretendido consentimiento carezca de los precisos requisitos para integrar una manifestación de voluntad jurídicamente influyente y aceptable, tanto si se trata de un no-consentimiento,  cuanto si, por cualquier razón, la oferta y la aceptación no llegan a coincidir, o bien concurren sobre objetos distintos,  o aparentan concurrir y no la hacen,  o fingen una pluralidad de voluntades que, en realidad, tampoco existen (…).

Inexistencia por ausencia de causa

“Causalmente, por defecto absoluto o ilicitud de la causa, pues el emplazamiento de los artículos 1305 y ss. Del C.C. no es bastante para conferir a estas irregularidades la simplesanción de la nulidad relativa, y tan sólo encierra una inadecuación sistemática sin obstar, en modo alguno, a la más intensa ineficacia derivada de la causa ilícita.

Inexistencia por ausencia de objeto

Otra posibilidad de inexistencia es  la que se establece “Objetivamente, si falta el bien concreto o la utilidad a cuyo través la prestación se desenvuelve, aunque no sea dable una precisa distinción entre la ausencia de objeto y las correlativas vicisitudes del consentimiento que vengan a implicar defecto de este último. Son, entre otros, supuestos de simple inexistencia, la imposibilidad metafísica, la indeterminación de la especie y la indeterminabilidad de la cantidad dentro del mismo convenio”. 

Inexistencia por ausencia de solemnidad

“Formalmente, cuando se vulnere un condicionamiento de forma sustancial, siquiera resulte excesiva la exigencia de que todo negocio preliminar haya de sujetarse a las solemnidades propias de la convención definitiva, obstando en suma a la conversión en precontrato del contrato nulo por defecto de forma”.
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"(...) la falta de condiciones esenciales de todo acto jurídico produce la inexistencia. Así, si por definición dicha clase de actos consiste en la manifestación de voluntad de una o más personas encaminada directa y reflexivamente a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, resulta obvio que faltando aquella voluntad o el objeto jurídico a que apunta, podrá existir cualquier cosa o hecho, pero no un acto jurídico. Y la propia conclusión se impone de modo evidente cuando el acto es solemne y se pretermine la forma prescrita por la ley ad substantiam actus, porque, sin esta, la voluntad se tiene por no manifestada, o sea, que ser reputa que falta este elemento esencial para que un acto o hecho pueda ingresar en la categoría de acto jurídico.

En el mismo orden de ideas, al examinar los elementos esenciales del acto jurídico, también advertimos que, además de los precipitados (manifestación de voluntad, objeto jurídico y formalidad cuando esta es requerida ad solemnitatem), cada acto en particular debe reunir otros elementos igualmente esenciales respecto de él, puesto que de ellos depende su formación específica, y sin los cuales el acto tampoco existe o degenera en otro acto diferente."
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“El acto no existe cuando simplemente carece de una o varias de las condiciones de existencia: voluntad o consentimiento, objeto y forma idónea de expresión de la voluntad. (...)”

“La inexistencia del acto no requiere declaración. La inexistencia no produce efecto jurídico alguno. La inexistencia no puede ratificarse ni subsanarse. Como el acto no alcanzó la condición del ser, nada ocurrió en el mundo jurídico.”

“Ahora bien; es posible que no obstante la inexistencia, advertida o inadvertidamente se realicen prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. Tales prestaciones, propiamente hablando, no tendrían fuente voluntaria; su realización supone un enriquecimiento sin causa y engendra la obligación de restituir o de indemnizar los perjuicios que pueden haber sufrido terceros de buena fe, para lo cual sería vía adecuada la acción ordinaria...”
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Inexistencia en el Código Civil

“Como el Código Civil sólo se regula expresamente la nulidad , la doctrina y la jurisprudencia están divididas en cuanto al papel que desempeña la teoría de la inexistencia. Para algunos inexistencia y nulidad son fenómenos similares; para otros, ambas tienen características distintas pero se confunden en la práctica al ser tratadas de igual forma por el legislador. Para un tercer grupo, la inexistencia y nulidad tienen rasgos, efectos y tratamiento diferenciables.   Estas posiciones se reflejan en las sentencias de la Corte proferidas en distintas épocas.

Sin embargo, no han sido escasas las sentencias en que se reconocen las diferencias teóricas de los dos fenómenos pero se admite que tales diferencias no tienen relevancia práctica, pues nuestro legislador civil les da el mismo tratamiento normativo a través del régimen de nulidad absoluta. Ejemplo palpable de esta conclusión es la última sentencia que arriba se transcribe [ Sentencia Sala de Negocios Generales. Agosto 28 de 1944] en la cual se señalan como causales de nulidad absoluta tanto la ausencia  de elementos esenciales de todo acto jurídico ( falta de objeto, falta de causa, falta de consentimiento, falta de formalidades ad solemnitatem) como la presencia de dichos elementos pero afectos de un vicio ( objeto y causa ilícitos). Por el contrario, la doctrina  reciente sostiene que en efecto inexistencia y nulidad son fenómenos distintos con efectos especiales para cada una. Respecto de la primera se precisa que desde el punto de vista jurídico un negocio no tiene vida hasta tanto no reúna todos los requisitos de existencia establecidos por la ley en un momento dado.  Sin que se cumpla la plenitud de tales requisitos no hay acto jurídico, simplemente puede presentarse una apariencia de negocio que desaparece con el primer análisis. No basta, como estiman algunos, que exista consentimiento para que se cree un negocio jurídico; es menester que concurran  los demás elementos esenciales de todo contrato: a saber; el objeto de las obligaciones, la capacidad de los contratantes y la existencia de una causa, requisitos éstos señalados por el artículo 1502 del Código Civil, a los cuales deben sumarse las formalidades ad solemnitatem, pues sin éstas la voluntad de los declarantes se tiene por no declarada, o inexistente, de suerte que la inobservancia de estas formalidades repercute sobre el acto mismo, ya que se reputa como no celebrado y por ende no nace a la vida jurídica.”
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Causa

“La causa como elemento esencial de todo negocio jurídico. Entendida, según las voces del artículo 1524 del Código Civil,  como -el motivo que induce al acto o contrato-, puede afirmarse que todo acto jurídico posee una causa, pues indefectiblemente todo acto del hombre obedece a móviles, si bien falsos, absurdos o imaginarios, que los mueven a obrar. (...) Esto significa que no se presentan casos de inexistencia por ausencia de causa, pues siempre se encuentran móviles o motivos para celebrar el acto. Otra cosa es si el acto adolece de falsa causa que , dentro de la prevaleciente teoría de la causa impulsadora y determinante, es una simple aplicación del error en sustancia que genera nulidad relativa. Y si se trata de ilicitud de la causa el acto será absolutamente nulo.”
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Objeto 

“ En cuanto al objeto, que es también elemento esencial de los actos jurídicos, su ausencia, su imposibilidad o indeterminación generan la inexistencia del negocio.”

Elementos Genéricos- solemnidades

“La falta de elementos genéricos o específicos, que en conjunto conforman los requisitos de existencia de un acto en particular, hace que opere la ineficacia de pleno derecho y si es ostensible la carencia de uno de estos elementos la ineficacia es automática sin que se necesite declaración judicial, pues el juez simplemente comprueba la ausencia del requisito y rechaza las pretensiones que se desprendan del acto que solo tiene una precaria apariencia de existencia.”

Inexistencia en el Código de Comercio

“El segundo inciso del artículo 898 del Código de Comercio dispone que “ será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”. Se advierte, en consecuencia, que la falta de elementos genéricos esenciales o la de elementos específicos esenciales y la carencia  de formalidades ad solemnitatem impiden la existencia del acto o contrato. El artículo 824  del Código de Comercio reitera la idea de la inexistencia por falta de formalidades al preceptuar que “ cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”
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  La discusión ha sido planteada frente a la contradicción entre nulidad e inexistencia de un acto, “ sobre el particular , uno de los pocos fallos ha dicho que  ¨ la inexistencia  de los actos jurídicos es una categoría  conceptual ajena al sistema estrictamente legal de las nulidades : mientras éstas son sanciones  de la ley que  recaen  sobre actos  jurídicos  efectivos y reales que quedan destituídos de los efectos que normalmente hubieran producido  de no mediar el impedimento, la inexistencia de los actos, más que un principio  jurídico es una noción primordial de lógica.¨ (…) ¨ La inexistencia  de los actos jurídicos  es una  noción racional  - no legal-  que nuestro entendimiento  aplica  a ciertos hechos  que no obstante tener apariencia  de actos jurídicos, no son tales, por carecer de algún elemento  vital para ello.¨ “
“Planteada  la  diferencia conceptual, derivaría las siguientes consecuencias prácticas:
EL acto inexistente  puede ser verificado  como tal  sin que el punto haya  sido incluido en el litigio , pues es una situación de hecho, acreditable en el período de prueba, mientras que la invalidez sólo puede ser declarada por un juez de oficio cuando sea evidente y absoluta, de lo contrario , si es relativa  sólo puede ser decretada a instancia de parte.

En cuanto la legitimación para impugnar el acto, la inexistencia  puede ser alegada  por cualquier interesado en que ella se declare,  mientras que la invalidez  absoluta  no puede ser invocada por quien  la conocía  o había de conocerla, y la relativa por aquel  en cuya protección  se ha establecido.
El acto inexistente es inconfirmable , el acto inválido , si es de        invalidez relativa , puede ser confirmado.”

“ La crítica  que se opone a la admisión  de la inexistencia  como noción autónoma  afirma que no existe limite  preciso  entre la ausencia  de uno de los elementos del acto y su vicio o imperfección, de manera que el deslinde  entre invalidez e inexistencia resulta imposible; se afirma además que la tesis de la inexistencia no tiene sentido pues de todas formas  de ésta derivan los mismos efectos que de la nulidad.”

“ En todo caso, sin negar la tesis de la inexistencia ésta queda comprendida dentro de la nulidad, y la única diferencia práctica de tal distinción será el que la acción  tendiente a la declaración de la inexistencia es imprescriptible, pues lo que no tiene vida  no puede adquirirla por el transcurso del tiempo.”
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Un contrato inexistente sería aquel en que se omite cualquiera de los elementos que  su naturaleza o tipo exige (el precio de la compraventa p. ej.), lo que impide identificarle o, en términos generales, carce de alguno de los elementos esenciales de todo negocio.”
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“Para que haya inexistencia jurídica es preciso también que de hecho exista algo, pues de otra forma toda determinación de conceptos estaría excluida a priori; o bien la inexistencia perdería toda relevancia, incluso negativa, degradándose a inexistencia de hecho. Precisado esto, hay, en nuestra opinión, inexistencia de un negocio cuando faltan los elementos que supone su naturaleza, de modo que en su esencia es precisamente inconcebible el negocio, o, si se quiere, se halla impedida la identificación jurídica del mismo. La imposibilidad de concebir el negocio debe ser tal que se deba admitir incluso prescindiendo de las normas singulares del derecho positivo. El negocio jurídicamente inexistente, a diferencia del nulo, no existe como supuesto de hecho, no hallándose ni siquiera la figura exterior, la apariencia de los elementos necesarios; es un “no negocio”. Ejemplos seguros de negocios inexistentes en el derecho privado son raros; según nosotros, es inexistente un contrato para el cual, en realidad, en el caso concreto, se ha realizado la declaración de voluntad de una sola parte, y la de la otra ya no puede tener lugar; es inexistente el matrimonio entre dos personas del mismo sexo o del celebrado sin la presencia del oficial del estado civil; o bien el resultante de la declaración de voluntad de uno solo de los contrayentes.”

“Es difícil delimitar la zona de los negocios inexistentes. Por un lado no deben confundirse con los negocios que no se han formado todavía, pero que pueden formarse aún, es decir, negocios incompletos; por otro, no hay que confundirlos con los que, careciendo de elementos o requisitos esenciales exigidos por la ley, solamente son nulos (absolutamente), como los carentes de causa o de objeto o de forma ad substantiam.”

(...) “En cuanto son lógicamente inconcebibles como negocios y carecen de supuesto de hecho incluso sólo exterior; por consiguiente, no son susceptibles de convalidación ni pueden producir efectos ni traducirse en otro negocio, por falta de voluntad.”

Autor No. 41 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO. Septiembre 10 de 1959. MP: Andrés Augusto Fernandéz.

“Citando  a Eustorgio Sarria en su “Derecho Administrativo” se tiene que “ para que se produzca  un acto  se requiere la presencia de una “manifestación de voluntad” y la “ existencia  de un poder legal”, puesto que el acto  jurídico es  una manifestación de voluntad que a su vez es ejercicio del poder que otorga la competencia”.
“El acto jurídico  supone  un poder legal, del que la manifestación no es más que su  ejercicio.”
“ En principio la inexistencia  de un acto es cuando falta  en él alguno de sus elementos esenciales, ya se trate de las manifestaciones de voluntad, ya el poder legal.” “ La falta de competencia  o de manifestación de voluntad en el agente público causa la inexistencia del acto: se tiene por no sucedido e incapaz de producir efecto alguno. La falta no puede desaparecer con la  ratificación o la prescripción del mismo.”

CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Febrero 18 de 1960. MP: Pedro Gómez V.

“Señala el profesor Manuel María Díez, en su obra “ El acto Administrativo- 1956, Pág 311.- que para que  un acto sea considerado  tal debe contener  los elementos esenciales a la existencia o inexistencia del mismo. En estos supuestos el acto no ha nacido, precisamente por la falta de los elementos  esenciales. La nulidad es un concepto jurídico y resulta de un obstáculo legal, la inexistencia deriva de un impedimento que ésta en la naturaleza misma de las cosas.” Se cita como ejemplo de acto inexistente (denominación defectuosa, pero que se abre camino sobre la base de que se trata de una inexistencia jurídica que transforma el acto en un simple hecho sin valor jurídico) los  realizados  por el usurpador y en general, todo aquellos en que los cuales falta el elemento inherente al acto, sujeto, objeto o forma.”

CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Septiembre 25 de 1961. MP: Carlos Gustavo Arrieta.

“ La noción de acto inexistente  conlleva  la idea de una agresión tan grosera y brutal al ordenamiento  jurídico que desborda todos los límites de la legalidad. Toca la esencia misma de la organización y del sistema administrativo y es generalmente el resultado de una usurpación  de poderes  y atribuciones o de la   omisión de formas sustanciales en la expedición del ordenamiento.”
“Más que la violación del derecho, tales actos implican la negación de todo derecho: carecen  de toda fuerza jurídica. Como ejemplos típicos se dan ordinariamente los actos proferidos por personas particulares. Pero  una decisión  expedida  por funcionario competente, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, no puede entonces motejarse de inexistente ese acto.”

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”.MP: CARLOS A. ORJUELA GONGORA. Febrero 19 de 1998. Exp No: AC – 5581.

“La ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base de que las disposiciones del Código Distrital aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas. En el caso concreto al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo precitado, la administración no podía ejecutar el contrato.”

ERROR U OMISIÓN EN LA SOLEMNIDAD

"Creemos que cuando la ley civil prescribe una determinada forma para ciertas categorías de contratos (...), pero permite la confirmación de aquel en que se omitió la forma legal, nosotros entendemos que dicha forma prescrita debe ser considerada, únicamente, elemento necesario de plena validez de los contratos especiales o típicos, o de las categorías de contratos de que se trate."

"Genera nulidad la ausencia de ciertos requisitos  o formalidades "que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración de la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerda" (C.C., art. 1741).

Debe tratarse de una formalidad distinta de las exigidas ad solemnitatem. Así, la ley ordena a los guardadores (tutores y curadores) que los negocios de disposición que recaigan en inmuebles de propiedad de los incapaces, solo pueden verificarse mediante licencia judicial y subasta pública (C.C., arts. 483 y 484); la omisión de tales requisitos anula el negocio en forma absoluta."

"Incluye el art. 1741 entre las causales de nulidad absoluta "la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran"."
        
"Por tanto, si el art. 1741 se refiere a la falta de requisitos o formalidades prescritos para el valor, y si el propio artículo trata separadamente de la falta de los requisitos de fondo también exigidos para el valor (la licitud del objeto y de la causa y, a lo menos, la capacidad relativa de los agentes), para nosotros es incuestionable que, que con base en una interpretación institucional y no de la exégesis aislada del art. 1741, lo que este sanciona con la nulidad absoluta no es la inobservancia total de la forma solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley excluya la efectividad e dicha sanción, restándole así trascendencia a la omisión."

“El artículo 1741 del Código Civil distingue entre los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las personas que los realizan. (...) Si faltaren requisitos exigidos en atención a la naturaleza del acto la ineficacia consiste en la nulidad absoluta del mismo. Si faltaren requisitos exigidos en atención a la calidad o estado de las personas que celebran el acto, la nulidad es relativa.”

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