Inexistencia de los contratos
NORMAS APLICABLES
Código de Comercio
“ART. 898.—La ratificación expresa de las partes dando
cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente
en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta
de culpa.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya
celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación,
en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos
esenciales.”
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“ En
general hay invalidez del negocio cuando el acto de
autonomía presenta una o varias
anomalías con respecto al modelo legal, de modo
de provocar una valoración
negativa de parte del ordenamiento.”
“Se suele hablar de la inexistencia o irrelevancia de un acto como una
categoría distinta de la nulidad del negocio. Pero es oportuno
reiterar que la valoración en
términos de inexistencia jurídica no parece tener autonomía jurídica con relación a la valoración en términos de irrelevancia del hecho. En ese sentido se ha dicho que el
juicio de irrelevancia no se debe confundir con el de invalidez: el primero opera con referencia a cualquier hecho, tenga o no naturaleza negocial; en
tanto el segundo opera con referencia a
los negocios jurídicos y presupone que
previamente se haya resuelto el
problema de la identificación y calificación de un supuesto de hecho jurídicamente relevante. Los actos
inexistentes refieren a comportamientos
humanos que son “simulacros” de negocio.”
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"La ineficacia para producir los efectos propios de los actos
jurídicos no les viene a los inexistentes como tales por virtud de una sanción
legal o pena, sino como una consecuencia lógica (aunque pueda estar, o esté
normativamente establecida por la ley), de la realización de un acto al que le
falte uno o varios de los elementos estructurales, configurativos del factum
negocial, que nosotros denominamos de existencia."
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“Según que se hayan cumplido o no los
requisitos de existencia y validez, los actos son perfectos o imperfectos.
Estos últimos pueden ser: inexistentes, nulos absolutamente, nulos
relativamente o inoponibles.. (...) La inexistencia es la sanción que tienen
los actos celebrados con omisión de uno de los requisitos para su existencia
jurídica, cuando falta el consentimiento, objeto, causa o la solemnidad
establecida para la existencia del acto. Se diferencia de la nulidad porque no
debe ser declarada por los tribunales de justicia. El objeto de la declaración
de nulidad es volver las partes al estado en que se hallaban antes de la
celebración del acto. Para esto es necesario previamente obtener la declaración
de nulidad y en su virtud pedir la vuelta al estado anterior. La inexistencia
en cambio, autoriza de inmediato para exigir la vuelta al estado anterior a la
celebración del acto que para la ley no existe.
El acto inexistente no produce efecto alguno; el nulo, mientras su vicio no se declara, produce todos sus efectos.
El acto inexistente no puede sanearse
por el transcurso del tiempo, el nulo si.
El acto inexistente, no puede
ratificarse por voluntad de las partes, porque la nada no puede mediante la
confirmación, devenir en existencia. La nulidad relativa, puede sanearse por
ratificación de las partes; pero no así la nulidad absoluta, pues es una
institución de orden público.
La nulidad puede alegarse como acción o como excepción; la inexistencia, sólo como excepción. La inexistencia puede ser alegada absolutamente por todos.
La nulidad absoluta o relativa, una
vez judicialmente declarada, produce efectos solamente en relación con las
partes en cuyo efecto se decretó. La inexistencia, una vez constatada
judicialmente, permite a todo interesado aprovecharse de ella.
Un acto nulo es susceptible de
conversión, pero no el acto inexistente. Es decir, que cuando un acto sin
llenar los requisitos para que pueda surtir sus efectos, tal como las partes lo
propusieron, llena los requisitos de otro tipo de acto jurídico; y en lugar del
acto nulo, se entiende celebrado el otro acto; si hay razones para suponer que
las partes de haber sabido que el que celebraran era nulo, habrían encaminado
su voluntad a éste otro.”
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“ A los dos
órdenes de nulidad, absoluta y relativa, algunos autores han querido agregar un
tercero: la inexistencia. Ciertos actos serían mas que nulos, serían
inexistentes.
La teoría de
la inexistencia ha nacido en las circunstancias siguientes: en materia de
matrimonio, y para mantener la estabilidad de esta institución, la
jurisprudencia no pronuncia la nulidad
mas que si lo dicta expresamente en un texto legal: las nulidades
matrimoniales son textuales. Ahora bien, sucede que los redactores del Código
Civil no han establecido la nulidad del matrimonio contraído por un loco n, o
sin ninguna celebración civil, o por dos individuos del mismo sexo. Para permitir a la jurisprudencia reducir
a nada tales matrimonios , algunos autores han pretendido que los
redactores del Código Civil no tenían que prever la nulidad de esas tres
situaciones, porque los matrimonios eran mas que nulos: eran inexistentes.
El estudio
de las nulidades del matrimonio mostrará
la inutilidad de la teoría de la inexistencia:
Ante todo,
según ellos, la inexistencia no tendría que ser demandada judicialmente.
Olvidan que el acto, incluso inexistente, crea una apariencia, y habrá que dirigirse desde luego a los tribunales para
hacer que desaparezca esa apariencia y restablecer la realidad.
Los
partidarios de la inexistencia agregan que la inexistencia sería
imprescriptible. Pero , puesto que debe ser establecida por una acción
judicial, esa acción seguiría la regla del derecho común, enunciada en el
artículo 2262 del Código Civil , que determina la prescripción treintañal para todas las acciones. La jurisprudencia
admite la prescripción de la acción, incluso en los supuestos casos de
inexistencia.”
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"(...) negocio inexistente es aquel al que le falta una condición
esencial y, por lo tanto, no produce efectos jurídicos.
Las condiciones esenciales para que un negocio nazca a la vida jurídica
son: 1) la existencia de la declaración de voluntad; 2) para ciertos negocios,
una formalidad como elemento esencial (formalidades ad substantiam actus o ad
solemnitatem). La ausencia de cualquiera de estas condiciones genera la
"inexistencia jurídica"."
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Refiriénos a la existencia el ator
establece que “La hay cuando al acto jurídico le faltan uno o todos sus elementos
orgánicos o específicos, o sean los elementos esenciales, de definición. Estos
elementos son de dos clases:
a)-Uno psicológico, que se materializa
en la manifestación de voluntad del Autor No.del acto, o el acuerdo de las
voluntades, que entonces se designa como ‘consentimiento’, si son dos o más los autores.
b)-Los materiales, que pueden ser de
dos formas:
a’)- El objeto del acto. V. g. la cosa
que se vende, lo que se paga o lo que se ejecuta.
b’)- La forma, pero solamente cuando
ella está prescrita por el Derecho con el carácter de ‘solemnidad’, como ocurre
por ejemplo en el matrimonio, en onde se debe cubrir una forma especial de
celebrar ese contrato.
Si falta uno solode estos elementos,
el acto será inexistente, por estar desprovisto de un elemento orgánico o
específico.”
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Inexistencia por ausencia de voluntad
“La inexistencia puede producirse:
1. Subjetivamente, siempre que el pretendido consentimiento carezca de
los precisos requisitos para integrar una manifestación de voluntad
jurídicamente influyente y aceptable, tanto si se trata de un
no-consentimiento, cuanto si, por
cualquier razón, la oferta y la aceptación no llegan a coincidir, o bien
concurren sobre objetos distintos, o
aparentan concurrir y no la hacen, o
fingen una pluralidad de voluntades que, en realidad, tampoco existen (…).
Inexistencia por ausencia de causa
“Causalmente, por defecto absoluto o ilicitud de la causa, pues el
emplazamiento de los artículos 1305 y ss. Del C.C. no es bastante para conferir
a estas irregularidades la simplesanción de la nulidad relativa, y tan sólo
encierra una inadecuación sistemática sin obstar, en modo alguno, a la más
intensa ineficacia derivada de la causa ilícita.
Inexistencia por ausencia de objeto
Otra posibilidad de inexistencia es
la que se establece “Objetivamente, si falta el bien concreto o la
utilidad a cuyo través la prestación se desenvuelve, aunque no sea dable una
precisa distinción entre la ausencia de objeto y las correlativas vicisitudes
del consentimiento que vengan a implicar defecto de este último. Son, entre
otros, supuestos de simple inexistencia, la imposibilidad metafísica, la
indeterminación de la especie y la indeterminabilidad de la cantidad dentro del
mismo convenio”.
Inexistencia por ausencia de solemnidad
“Formalmente, cuando se vulnere un condicionamiento de forma sustancial,
siquiera resulte excesiva la exigencia de que todo negocio preliminar haya de
sujetarse a las solemnidades propias de la convención definitiva, obstando en
suma a la conversión en precontrato del contrato nulo por defecto de forma”.
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"(...) la falta de condiciones esenciales de todo acto jurídico
produce la inexistencia. Así, si por definición dicha clase de actos consiste
en la manifestación de voluntad de una o más personas encaminada directa y
reflexivamente a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas,
resulta obvio que faltando aquella voluntad o el objeto jurídico a que apunta,
podrá existir cualquier cosa o hecho, pero no un acto jurídico. Y la propia
conclusión se impone de modo evidente cuando el acto es solemne y se pretermine
la forma prescrita por la ley ad substantiam actus, porque, sin esta, la
voluntad se tiene por no manifestada, o sea, que ser reputa que falta este
elemento esencial para que un acto o hecho pueda ingresar en la categoría de
acto jurídico.
En el mismo orden de ideas, al examinar los elementos esenciales del acto
jurídico, también advertimos que, además de los precipitados (manifestación de
voluntad, objeto jurídico y formalidad cuando esta es requerida ad
solemnitatem), cada acto en particular debe reunir otros elementos igualmente
esenciales respecto de él, puesto que de ellos depende su formación específica,
y sin los cuales el acto tampoco existe o degenera en otro acto
diferente."
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“El acto no existe cuando simplemente
carece de una o varias de las condiciones de existencia: voluntad o
consentimiento, objeto y forma idónea de expresión de la voluntad. (...)”
“La inexistencia del acto no requiere
declaración. La inexistencia no produce efecto jurídico alguno. La inexistencia
no puede ratificarse ni subsanarse. Como el acto no alcanzó la condición del ser,
nada ocurrió en el mundo jurídico.”
“Ahora bien; es posible que no
obstante la inexistencia, advertida o inadvertidamente se realicen prestaciones
de dar, de hacer o de no hacer. Tales prestaciones, propiamente hablando, no
tendrían fuente voluntaria; su realización supone un enriquecimiento sin causa
y engendra la obligación de restituir o de indemnizar los perjuicios que pueden
haber sufrido terceros de buena fe, para lo cual sería vía adecuada la acción
ordinaria...”
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Inexistencia
en el Código Civil
“Como el
Código Civil sólo se regula expresamente la nulidad , la doctrina y la
jurisprudencia están divididas en cuanto al papel que desempeña la teoría de la
inexistencia. Para algunos inexistencia y nulidad son fenómenos similares; para
otros, ambas tienen características distintas pero se confunden en la práctica
al ser tratadas de igual forma por el legislador. Para un tercer grupo, la
inexistencia y nulidad tienen rasgos, efectos y tratamiento
diferenciables. Estas posiciones se
reflejan en las sentencias de la Corte proferidas en distintas épocas.
Sin embargo,
no han sido escasas las sentencias en que se reconocen las diferencias teóricas
de los dos fenómenos pero se admite que tales diferencias no tienen relevancia
práctica, pues nuestro legislador civil les da el mismo tratamiento normativo a
través del régimen de nulidad absoluta. Ejemplo palpable de esta conclusión es
la última sentencia que arriba se transcribe [ Sentencia Sala de Negocios
Generales. Agosto 28 de 1944] en la cual se señalan como causales de nulidad
absoluta tanto la ausencia de elementos
esenciales de todo acto jurídico ( falta de objeto, falta de causa, falta de
consentimiento, falta de formalidades ad solemnitatem) como la presencia de
dichos elementos pero afectos de un vicio ( objeto y causa ilícitos). Por el
contrario, la doctrina reciente sostiene
que en efecto inexistencia y nulidad son fenómenos distintos con efectos
especiales para cada una. Respecto de la primera se precisa que desde el punto
de vista jurídico un negocio no tiene vida hasta tanto no reúna todos los
requisitos de existencia establecidos por la ley en un momento dado. Sin que se cumpla la plenitud de tales
requisitos no hay acto jurídico, simplemente puede presentarse una apariencia
de negocio que desaparece con el primer análisis. No basta, como estiman
algunos, que exista consentimiento para que se cree un negocio jurídico; es
menester que concurran los demás
elementos esenciales de todo contrato: a saber; el objeto de las obligaciones,
la capacidad de los contratantes y la existencia de una causa, requisitos éstos
señalados por el artículo 1502 del Código Civil, a los cuales deben sumarse las
formalidades ad solemnitatem, pues sin éstas la voluntad de los declarantes se
tiene por no declarada, o inexistente, de suerte que la inobservancia de estas
formalidades repercute sobre el acto mismo, ya que se reputa como no celebrado
y por ende no nace a la vida jurídica.”
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Causa
“La causa
como elemento esencial de todo negocio jurídico. Entendida, según las voces del
artículo 1524 del Código Civil, como -el
motivo que induce al acto o contrato-, puede afirmarse que todo acto jurídico
posee una causa, pues indefectiblemente todo acto del hombre obedece a móviles,
si bien falsos, absurdos o imaginarios, que los mueven a obrar. (...) Esto
significa que no se presentan casos de inexistencia por ausencia de causa, pues
siempre se encuentran móviles o motivos para celebrar el acto. Otra cosa es si
el acto adolece de falsa causa que , dentro de la prevaleciente teoría de la
causa impulsadora y determinante, es una simple aplicación del error en
sustancia que genera nulidad relativa. Y si se trata de ilicitud de la causa el
acto será absolutamente nulo.”
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Objeto
“ En cuanto
al objeto, que es también elemento esencial de los actos jurídicos, su
ausencia, su imposibilidad o indeterminación generan la inexistencia del
negocio.”
Elementos Genéricos- solemnidades
“La falta de
elementos genéricos o específicos, que en conjunto conforman los requisitos de
existencia de un acto en particular, hace que opere la ineficacia de pleno
derecho y si es ostensible la carencia de uno de estos elementos la ineficacia
es automática sin que se necesite declaración judicial, pues el juez
simplemente comprueba la ausencia del requisito y rechaza las pretensiones que
se desprendan del acto que solo tiene una precaria apariencia de existencia.”
Inexistencia
en el Código de Comercio
“El segundo
inciso del artículo 898 del Código de Comercio dispone que “ será inexistente
el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales
que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte
alguno de sus elementos esenciales”. Se advierte, en consecuencia, que la falta
de elementos genéricos esenciales o la de elementos específicos esenciales y la
carencia de formalidades ad solemnitatem
impiden la existencia del acto o contrato. El artículo 824 del Código de Comercio reitera la idea de la
inexistencia por falta de formalidades al preceptuar que “ cuando una norma
legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio
jurídico, éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad.”
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La
discusión ha sido planteada frente a la contradicción entre nulidad e
inexistencia de un acto, “ sobre el particular , uno de los pocos fallos ha
dicho que ¨ la inexistencia de los actos jurídicos es una categoría conceptual ajena al sistema estrictamente
legal de las nulidades : mientras éstas son sanciones de la ley que
recaen sobre actos jurídicos
efectivos y reales que quedan destituídos de los efectos que normalmente
hubieran producido de no mediar el
impedimento, la inexistencia de los actos, más que un principio jurídico es una noción primordial de lógica.¨
(…) ¨ La inexistencia de los actos
jurídicos es una noción racional - no legal-
que nuestro entendimiento
aplica a ciertos hechos que no obstante tener apariencia de actos jurídicos, no son tales, por carecer
de algún elemento vital para ello.¨ “
“Planteada
la diferencia conceptual,
derivaría las siguientes consecuencias prácticas:
EL acto inexistente puede ser verificado como tal
sin que el punto haya sido
incluido en el litigio , pues es una situación de hecho, acreditable en el
período de prueba, mientras que la invalidez sólo puede ser declarada por un
juez de oficio cuando sea evidente y absoluta, de lo contrario , si es
relativa sólo puede ser decretada a
instancia de parte.
En cuanto la legitimación para impugnar el acto, la inexistencia puede ser alegada por cualquier interesado en que ella se declare, mientras que la invalidez absoluta no puede ser invocada por quien la conocía o había de conocerla, y la relativa por aquel en cuya protección se ha establecido.
El acto inexistente es inconfirmable , el
acto inválido , si es de invalidez
relativa , puede ser confirmado.”
“ La crítica que se opone a la admisión de la inexistencia como noción autónoma afirma que no existe limite preciso entre la ausencia de uno de los elementos del acto y su vicio o imperfección, de manera que el deslinde entre invalidez e inexistencia resulta imposible; se afirma además que la tesis de la inexistencia no tiene sentido pues de todas formas de ésta derivan los mismos efectos que de la nulidad.”
“ En todo caso, sin negar la tesis de la inexistencia ésta queda comprendida dentro de la nulidad, y la única diferencia práctica de tal distinción será el que la acción tendiente a la declaración de la inexistencia es imprescriptible, pues lo que no tiene vida no puede adquirirla por el transcurso del tiempo.”
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“
Un contrato inexistente sería aquel en
que se omite cualquiera de los elementos que
su naturaleza o tipo exige (el precio de la compraventa p. ej.), lo que
impide identificarle o, en términos generales, carce de alguno de los elementos
esenciales de todo negocio.”
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“Para que haya inexistencia jurídica
es preciso también que de hecho exista algo, pues de otra forma toda
determinación de conceptos estaría excluida a priori; o bien la
inexistencia perdería toda relevancia, incluso negativa, degradándose a
inexistencia de hecho. Precisado esto, hay, en nuestra opinión, inexistencia de
un negocio cuando faltan los elementos que supone su naturaleza, de modo que en
su esencia es precisamente inconcebible el negocio, o, si se quiere, se halla
impedida la identificación jurídica del mismo. La imposibilidad de concebir el
negocio debe ser tal que se deba admitir incluso prescindiendo de las normas
singulares del derecho positivo. El negocio jurídicamente inexistente, a
diferencia del nulo, no existe como supuesto de hecho, no hallándose ni
siquiera la figura exterior, la apariencia de los elementos necesarios; es un
“no negocio”. Ejemplos seguros de negocios inexistentes en el derecho privado
son raros; según nosotros, es inexistente un contrato para el cual, en
realidad, en el caso concreto, se ha realizado la declaración de voluntad de
una sola parte, y la de la otra ya no puede tener lugar; es inexistente el
matrimonio entre dos personas del mismo sexo o del celebrado sin la presencia
del oficial del estado civil; o bien el resultante de la declaración de
voluntad de uno solo de los contrayentes.”
“Es difícil delimitar la zona de los
negocios inexistentes. Por un lado no deben confundirse con los negocios que no
se han formado todavía, pero que pueden formarse aún, es decir, negocios
incompletos; por otro, no hay que confundirlos con los que, careciendo de
elementos o requisitos esenciales exigidos por la ley, solamente son
nulos (absolutamente), como los carentes de causa o de objeto o de forma ad
substantiam.”
(...) “En cuanto son lógicamente
inconcebibles como negocios y carecen de supuesto de hecho incluso sólo
exterior; por consiguiente, no son susceptibles de convalidación ni pueden
producir efectos ni traducirse en otro negocio, por falta de voluntad.”
Autor No. 41 CONSEJO DE
ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO. Septiembre 10 de 1959. MP: Andrés
Augusto Fernandéz.
“Citando
a Eustorgio Sarria en su “Derecho Administrativo” se tiene que “ para
que se produzca un acto se requiere la presencia de una
“manifestación de voluntad” y la “ existencia
de un poder legal”, puesto que el acto
jurídico es una manifestación de
voluntad que a su vez es ejercicio del poder que otorga la competencia”.
“El acto jurídico supone
un poder legal, del que la manifestación no es más que su ejercicio.”
“ En principio la inexistencia de un acto es cuando falta en él alguno de sus elementos esenciales, ya
se trate de las manifestaciones de voluntad, ya el poder legal.” “ La falta de
competencia o de manifestación de
voluntad en el agente público causa la inexistencia del acto: se tiene por no
sucedido e incapaz de producir efecto alguno. La falta no puede desaparecer con
la ratificación o la prescripción del
mismo.”
CONSEJO DE ESTADO.SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Febrero 18 de 1960. MP: Pedro Gómez V.
“Señala el profesor Manuel María Díez, en su
obra “ El acto Administrativo- 1956, Pág 311.- que para que un acto sea considerado tal debe contener los elementos esenciales a la existencia o
inexistencia del mismo. En estos supuestos el acto no ha nacido, precisamente
por la falta de los elementos
esenciales. La nulidad es un concepto jurídico y resulta de un obstáculo
legal, la inexistencia deriva de un impedimento que ésta en la naturaleza misma
de las cosas.” Se cita como ejemplo de acto inexistente (denominación
defectuosa, pero que se abre camino sobre la base de que se trata de una
inexistencia jurídica que transforma el acto en un simple hecho sin valor
jurídico) los realizados por el usurpador y en general, todo aquellos
en que los cuales falta el elemento inherente al acto, sujeto, objeto o forma.”
CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Septiembre 25 de 1961. MP: Carlos Gustavo Arrieta.
“ La noción de acto inexistente conlleva
la idea de una agresión tan grosera y brutal al ordenamiento jurídico que desborda todos los límites de la
legalidad. Toca la esencia misma de la organización y del sistema
administrativo y es generalmente el resultado de una usurpación de poderes
y atribuciones o de la omisión
de formas sustanciales en la expedición del ordenamiento.”
“Más que la violación del derecho, tales actos
implican la negación de todo derecho: carecen
de toda fuerza jurídica. Como ejemplos típicos se dan ordinariamente los
actos proferidos por personas particulares. Pero una decisión
expedida por funcionario
competente, previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, no puede
entonces motejarse de inexistente ese acto.”
CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”.MP: CARLOS
A. ORJUELA GONGORA. Febrero 19 de 1998. Exp No: AC – 5581.
“La ausencia de la totalidad de los trámites
necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior
perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos
inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida
eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de
la base de que las disposiciones del Código Distrital aplicables al negocio que
pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la
ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia
negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad
contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la
existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las
partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad
escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de
seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa
reguladora de la contratación de las entidades públicas. En el caso concreto al
no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo
precitado, la administración no podía ejecutar el contrato.”
ERROR U OMISIÓN EN LA SOLEMNIDAD
"Creemos que cuando la ley civil prescribe una determinada forma
para ciertas categorías de contratos (...), pero permite la confirmación de
aquel en que se omitió la forma legal, nosotros entendemos que dicha forma
prescrita debe ser considerada, únicamente, elemento necesario de plena validez
de los contratos especiales o típicos, o de las categorías de contratos de que
se trate."
"Genera nulidad la ausencia de ciertos requisitos o formalidades "que las leyes prescriben
para el valor de ciertos actos o contratos en consideración de la naturaleza de
ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerda" (C.C., art. 1741).
Debe tratarse de una formalidad distinta de las exigidas ad solemnitatem.
Así, la ley ordena a los guardadores (tutores y curadores) que los negocios de
disposición que recaigan en inmuebles de propiedad de los incapaces, solo
pueden verificarse mediante licencia judicial y subasta pública (C.C., arts.
483 y 484); la omisión de tales requisitos anula el negocio en forma
absoluta."
"Incluye el art. 1741 entre las causales de nulidad absoluta
"la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de
ellos, y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o celebran"."
"Por tanto, si el art. 1741 se refiere a la falta de requisitos o
formalidades prescritos para el valor, y si el propio artículo trata
separadamente de la falta de los requisitos de fondo también exigidos para el
valor (la licitud del objeto y de la causa y, a lo menos, la capacidad relativa
de los agentes), para nosotros es incuestionable que, que con base en una
interpretación institucional y no de la exégesis aislada del art. 1741, lo que
este sanciona con la nulidad absoluta no es la inobservancia total de la forma
solemne, sino la omisión de requisitos prescritos para esta, a menos que la ley
excluya la efectividad e dicha sanción, restándole así trascendencia a la
omisión."
“El artículo 1741 del Código Civil
distingue entre los requisitos que exige la ley por razón de la naturaleza de
ciertos actos y los que exige la ley por razón de la calidad o estado de las
personas que los realizan. (...) Si faltaren requisitos exigidos en atención a
la naturaleza del acto la ineficacia consiste en la nulidad absoluta del mismo.
Si faltaren requisitos exigidos en atención a la calidad o estado de las
personas que celebran el acto, la nulidad es relativa.”
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