Responsabilidad directa e inderecta de los entes juridicos.
Responsabilidad indirecta de los entes jurídicos.
- Existe una responsabilidad civil indirecta de la persona moral, privada y pública; basada en el hecho dañoso de sus agentes por los actos ejecutados en ejercicio de sus cargos o con ocasión de los mismos, cualquiera que sea la posición jerárquica de aquellos y la especie o calidad de sus funciones o tareas.
- Se presume la culpa de la persona moral por que esta tiene la obligación de elegir el personal y de vigilarlo diligentemente.
- Dicha presunción puede desvirtuarse probando ausencia de culpa.
- Existe además una responsabilidad personal del autor del daño frente a la víctima.
- Responden solidariamente al damnificado, la persona jurídica y el agente infractor con el derecho de la primera a ser rembolsada por el último.
- La acción indemnizatoria contra la persona moral prescribe a los tres años, contra el autor si se trata de infracción penal en lapso de prescripción de la pena o en veinte años si es de cuasidelitos.
- Le sirven de arraigo a esta doctrina especialmente los artículos 2347 del C. Civil que tratan de responsabilidad indirecta por los hechos llamados ajenos.
Responsabilidad directa.
La responsabilidad directa de la persona jurídica por el
quebranto patrimonial y moral que a terceros ocasionare a culposamente sus
agentes en ejercicio de sus atribuciones con ocasión o pretexto de estas. Dicha
responsabilidad del estado es conocida con el nombre
FALLA EN EL SERVICIO
PÚBLICO.
Responsabilidad
directa de los entes morales públicos y privados.
- La culpa personal de un agente dado compromete de manera inmediata la persona jurídica porque la culpa de sus agentes cualquiera que estos sean es su propia culpa subsiste por tanto como base de responsabilidad el hecho dañoso de un agente determinado.
- Las obligaciones de elección y vigilancia diligentes propias de la responsabilidad por los hechos ajenos de las personas naturales que contempla el art. 2347 del C. Civil no explican la responsabilidad de los entes morales y desaparecen en consecuencia las presunciones de culpa de estos fundadas en dichas obligaciones.
- La entidad moral se redime de responsabilidad probando un hecho extraño (caso fortuito), hecho de terceros o culpa de la victima.
- Responden del daño solidariamente la persona jurídica y el autor y aquella puede exigir de este el valor de la reparación satisfecha a la víctima.
- La acción contra la persona moral prescribe conforme al derecho común en 20 años, contra el agente en 3 años.
- Arranca esta nueva forma de tratar la responsabilidad de los entes morales del art.2341 del C. Civil fundamento general de la responsabilidad extracontractual.
Variantes de importancia en la responsabilidad
directa en la jurisprudencia de la Corte en relación con las personas morales y
publicas y públicos y otras con respecto a estas ultimas únicamente.
- La primera consistió en la adopción de la tesis organicista, según la cual los agentes de la persona moral se dividen en dos grupos. El de los directores y representantes depositarios de la voluntad aquella es decir los órganos de la misma. El segundo grupo es el de los auxiliares y sus dependientes ajenos a tales calidades. Conservó esta variante la responsabilidad directa respecto a los hechos de los agentes órganos y la indirecta en lo atinente a los agentes subalternos, con las consecuencias correspondientes a la una y a la otra.
- Apareció la tesis de las FALLAS DEL SERVICIO como proyección del deber del Estado de prestar a la comunidad los servicios públicos y en virtud de la cual el daño originado en irregularidades o deficiencias de estos debe ser satisfecho por la administración, no juega pues necesariamente el concepto de culpa de un agente identificado porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima o en otras palabras la culpa del derecho común localizada en un agente infractor según la tesis de la responsabilidad directa vino a radicarse en el Estado, configurándose la llamada culpa de la administración o también ya un hombre concreto sino el Estado, en razón del deber primario que explica su existencia de suministrar adecuadamente los servicios públicos al grupo humano que gobierna y representa.
Se ha llegado a admitir generalmente la responsabilidad
civil de esta especie de personas morales sobre la consideración de que hubo
culpa de su parte en la escogencia o elección de la persona que en su
representación o su nombre debe ejercitar determinados actos que ocasionan
daños o porque la persona jurídica no ejerció sobre esos representantes o
agentes la vigilancia necesaria para evitar la ocurrencia de los actos culposos
generadores de la obligación de indemnizar perjuicios. Esta teoría basada en la
culpa ineligendo y en la de invigilando. Ha situado esta especie
de responsabilidad indirecta del Estado por causa del funcionamiento de
servicios públicos en el campo de la responsabilidad.
TEORÍA DE LA FALLA EN EL SERVICIO
* Se sustituye la
noción de culpa individual de un agente determinado por la falla de servicio o
culpa de al administración desaparece en consecuencia la necesidad de mostrar
la acción o la omisión de un agente identificado, es suficiente la falla
funcional orgánica o anónima.
* Se presume la culpa
de la persona jurídica no por las obligaciones de elegir y controlar a los
agentes cuidadosamente puesto que las presunciones basadas en estas
obligaciones no existen en la responsabilidad directa sino por el deber
primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos.
* Basta a la víctima
demostrar la falla causante y el daño.
* En descargo de la
administración no procede sino la prueba de un elemento extraño (caso fortuito,
hecho de un tercero o culpa de la víctima).
* Si el daño se
produce por el hecho de un determinado agente en ejercicio de sus funciones o
con ocasión de las mismas la administración y el agente responden
solidariamente al damnificado con ocasión del reembolso a favor de aquella.
*Los actos u
omisiones dañosos del agente por fuera de los servicios públicos generan una
responsabilidad exclusiva del mismo.
*La acción
indemnizatoria contra la administración prescribe según las reglas generales
por tratarse de responsabilidad directa y la acción frente al agente
determinado si lo hubiere en 3 años.
* La Corte ha
sustentado esta doctrina en el art.2341 del C. Civil.
TESIS ORGANICISTA
La persona física se obliga con respecto a la
responsabilidad en los casos en que ella actúa personalmente o cuando
interviene expresamente con su voluntad en el acto que ejecuta su subordinado.
La persona moral habría de comprometer su responsabilidad
directa cuando actúa su gerente o directiva u otros gestores suyos que tengan
la responsabilidad especial de aquellas para obligarla pues solamente entonces
puede decirse que es la persona moral misma la que obra; en los demás casos no
es ella misma la que actúa sino sus agentes del propio modo que obran los
agentes o subordinados de una persona física.
* En toda entidad
jurídica privada o pública hay agentes representativos depositarios de la
voluntad de la persona moral y agentes auxiliares no representativos ni
depositarios de esa voluntad.
* Solo la culpa de
los agentes representativos repercute directamente sobre la entidad moral dado
el carácter representativo que ostentan en tanto que la culpa de los agentes
auxiliares por carecer de dicho carácter no genera sino una responsabilidad del
ente colectivo.
* Subsiste el factor
culpa como causa generadora de la responsabilidad y debe por lo tanto probarse
el hecho dañoso concreto de un agente determinado.
* Para exonerar la
persona jurídica de la responsabilidad por el daño se debe probar un factor
extraño (caso fortuito, hecho de un tercero o culpa de la víctima); si es de un
agente auxiliar le basta demostrar ausencia de culpa.
* Prescribe la acción
contra la persona moral en el primer caso conforme a las reglas comunes
(representativos) y en el segundo (auxiliares) en 3 años.
* Se funda esta tesis
en lo que atañe a los agentes representativos en el art. 2341 del C. Civil que
ordena responder por el perjuicio causado a otro. En lo que respecta a los
demás en los arts. 2347 y 2349.
Esta teoría resulta inequitativa ya que divide los agentes
en funcionarios órganos y subalternos auxiliares para que la persona jurídica
responda de manera directa de la culpa de los primeros y de modo indirecto por
la de los últimos (auxiliares).Dicha critica se hace porque no hay un motivo
que demuestre que es lógico distinguir entre unos y otros agentes y varía en
consecuencia la posición de la entidad jurídica frente a los actos lesivos que
aquellos ejecuten en desempeño de sus funciones, todos ellos cooperan al logro
del fin colectivo cualesquiera que sean sus calidades y oficios y de todos de
pende el funcionamiento y realización de los fines del ente moral.
En lo que atañe al Estado dicen que todo agente de la
administración así sea subalterno es un representante de la nación poco importa
la calidad del autor del hecho, funcionario, empleado o auxiliar o dependencia
de la administración.
VIAS DE HECHO
- La administración comente una vía de hecho o una usurpación de poder si usa un derecho que no ha sido previa y formalmente reglamentado.
Ejemplo:
Vía de hecho o por falta de derecho. Fuera del
derecho de expropiación y del derecho de requisición militar la administración
no tiene poder alguno para apoderarse de una cosa perteneciente a un particular
especialmente del derecho de confiscación y no tiene el derecho de imponer a
los ciudadanos el trabajo personal obligatorio y gratuito, fuera del
reclutamiento militar y de las prestaciones vecinales. No tiene el derecho de
mantener en prisión a un ciudadano sin juicio por medida de policía.
- La administración comete una vía de hecho o una usurpación de poder si usa un derecho que posee realmente pero sin observar los procedimientos que le son impuestos, protectores de los intereses de terceros.
Ejemplo:
Vía de hecho por falta de procedimiento. De otro lado
para ejercer los poderes de la administración el poder público está obligado a
observar los procedimientos consagrados y si ejerce poderes aún legales fuera
de todo procedimiento o con procedimientos que no son los pertinentes, es como
si obrara en absoluto sin poderes.
DEFINICIÓN DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Consiste en el ejercicio de un derecho que ha sido
reglamentado en provecho de la administración con empleo del procedimiento
correspondiente.
* Responsabilidad sin falta: Se plantea siempre que en la gestión de esos servicios públicos produce el Estado a un particular un daño y le proporciona un perjuicio por motivo de interés público y con autorización legal. Por ejemplo, el Estado para la ejecución de una obra expropia un inmueble de propiedad particular, ocupa ciertos terrenos, perjudica una finca, desvía unas aguas de las cuales sacamos provecho; nos impone una prestación o por motivo de instrucción militar cause daño en nuestra propiedad no hay que hablar de la responsabilidad del funcionario pues ajustó su conducta a la ley pero y el Estado? El Estado ha obrado con sujeción a la ley, el funcionario no se ha extralimitado. Debe hablarse por tanto no de responsabilidad sino de la obligación a indemnizar.
DAÑO ESPECIAL
Tiene su fundamento en la teoría de equilibrio en las cargas
públicas, todos los ciudadanos por el simple hecho de serlo están sometidos a
unas cargas que el estado voluntariamente les puede imponer como por ejemplo
los impuestos, servicio militar, someterse a las normas de policía y sus
órdenes. El hecho de ser ciudadano implica a este una serie de deberes y
responsabilidades para con el Estado y la sociedad. Estas cargas deben estar
equilibradas en el sentido de que los ciudadanos por igual deben soportar las
mismas cargas impuestas sin ningún perjuicio. El Estado le puede imponer a un
ciudadano una carga producto de una actividad licita y necesaria por parte del
Estado, ya que resultaría injusto que ese ciudadano asumiera solo una mayor
carga. Con fundamento en la teria del daño especial, a este se le aliviará la
carga al ser distribuida entre todos los ciudadanos.
Ejemplo:
Pedro Pérez propietario de un inmueble que colinda con un
vía de congestión en el que por órdenes de la secretaria de transito se
requiere la construcción de un puente, esta construcción aumenta el impacto
ambiental y la inseguridad por lo tanto el inmueble que antes estaba avaluado
en 220 millones queda costando 160 millones. Este detrimento patrimonial es por
responsabilidad del Estado con ocasión de la construcción del puente por lo tanto
no hay responsabilidad del Estado pero si existe la obligación de indemnizar a
través de impuestos.
DAÑO ESPECIAL
Igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, en
tanto que un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás; nada
puede reclamar al Estado pero el deber de indemnizar aparece desde el instante
en que se produce una carga especial.
Para que el Estado sea responsable por faltas en el servicio
se requiere que el acto administrativo y que el hecho ilícito se realicen en
función directa con la prestación de un servicio. Si por el contrario el
empleado ha utilizado sus facultades con fines fuera del servicio, fuera de los
que pueden considerarse como verdadero órgano administrativo deja de existir
responsabilidad de la administración.
Derecho resarcitorio:
Se manifiesta como la reparación ante el daño ocasionado con
carácter excepcional y singular, actos legítimos o ilegítimos. El derecho
resarcitorio se extiende para cualquier daño provocado por los órganos del
Estado, no reduciéndose exclusivamente en las actividades administrativas.
No hay daño cuando la limitación proviene de una
norma igualitaria y general, es un daño que lo recibe solamente un sujeto o
algunos sujetos en forma excepcional
- ; no debe provenir de una norma que vulnera por limitación derechos particulares con carácter general e igualitario.
- El Estado colombiano será responsable de los daños ocasionados en el transporte aéreo cuando quiera que ellos ocurran por falla en el servicio de aeropuertos o en fallas humanas conocidas por las autoridades aeronáuticas o que debieron conocer; o por fallas en los equipos de aeronavegación por no inspeccionarlos y finalmente cuando quiera que omitieren el cumplimiento de las funciones encomendadas a la entidad para el cumplimiento del mandato con los usuarios del transporte aéreo.
- Responsabilidad conjunta: Responsabilidad de la administración y responsabilidad del agente de esta. En este caso existen dos culpas diferentes cometidas, la una personalmente cometida por un agente de la administración e impersonalmente la otra por el servicio administrativo; han concurrido a la producción del daño. Ejemplo: Cuando un militar sustrae un vehículo del ejército gracias a la negligencia con que eran guardados dichos vehículos. En estas circunstancias el actor podía demandar a aquella o al agente. Si opta por demandar a la administración ésta puede repetir contra su agente porque ella solo es responsable por una falla en el servicio.
Elementos de la responsabilidad por falta o falla en
el servicio:
- Una falta o falla del servicio o de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo sino del servicio o anónima de la administración.
- Implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano.
- Un daño que implica la cesión o perturbación de un bien protegido por el derecho con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable como que sea cierto, determinado o indeterminable.
- Una relación de causalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño, sin la cual aun demostrada la falta o falla en el servicio no habrá lugar a indemnizar.
Responsabilidad por daño especial:
Esta responsabilidad excluye la derivada de la ilegalidad
del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla en el
servicio o de la administración y lógicamente la derivada de las vías de hecho.
Responde el Estado a pesar de la legalidad total de su
actuación de manera excepcional y por equidad cuando el obrar de tal modo en
beneficio de la comunidad por razón de las circunstancias de hecho en que tal
actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal,
considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón
de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado rompiéndose
así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas o a la equidad que
debe reinar ante los sacrificios que imparta para la administración la
existencia del Estado.
La prestación indemnizatoria por daño especial excluye
cualquier otra pretensión con igual fin propuesta con base en la ilegalidad del
acto o de la operación o del hecho administrativo, la falta o falla en el
servicio y la derivada de la arbitrariedad administrativa o vías de hecho.
El Estado ha cumplido pero la nación tributaria de aquel y
destinataria de los resultados de su gestión, se ha beneficiado a costa del
desmesurado, anormal e imprevisible daño sufrido por uno de los administrados y
por equidad debe concurrir a compensar el daño causado.
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