Preguntas Preparatorio Derecho Administrativo
1. ¿Mediante
qué formas se pronuncia la Administración Pública?
a)
Actos Administrativos: Es la manifestación unilateral de voluntad de la Administración,
los particulares que cumplan funciones administrativas y
cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad
administrativa. (Ej. Legislativo o Judicial cuando hace un
nombramiento de un secretario), de los Órganos de Control, de los Organismos
Electorales en función administrativa; orientada a la producción de
efectos jurídicos, es decir que altere o modifique las circunstancias de
derecho en el destinatario del Acto Administrativo, produciendo de esta manera
un resultado en el mundo del derecho.
Ej. Alcalde expide un
decreto en el cual se enuncia que los funcionarios de la alcaldía no van a
trabajar, produce un efecto. Si por el contrario el Alcalde profiere el mismo
decreto en el cual se enuncia que el día es agradable, no ocurre efecto alguno.
b)
Hechos Administrativos: Fenómeno de carácter fáctico que tiene percepción en el mundo de
lo físico, la administración los despliega en ejercicio de su actividad y por
emanar de la administración pública compromete su responsabilidad.
Ej. La función administrativa tiene por objeto mantener el orden público,
pero son las actuaciones de las autoridades las que hacen efectivo dicho
mandato. Es así como la policía, el ejército, el ESMAD realizan actos
administrativos en pro de repeler una manifestación.
c)
Operaciones Administrativas: Es el traslado de un acto administrativo al mundo de la realidad fáctica.
Ej. El Alcalde expide una resolución para demoler una obra que amenaza ruina,
en este caso la casa no se destruye por el solo evento de la expedición de la
resolución, sino que debe derribarla una autoridad competente.
La Operación
Administrativa se diferencia de los Hechos Administrativos, porque los hechos
no siempre ocurren por la voluntad de la administración, en cambio en la
operación siempre se manifiesta la voluntad de las autoridades a través de sus
actos.
d)
Omisiones Administrativas: Se presenta cuando la Administración tiene un deber jurídico y no lo
cumple, requiere una inactividad de la administración, no actúa cuando debe
ejercer sus deberes y obligaciones.
Ej. En el caso de la reparación de una alcantarilla, la administración
omite poner cintas de seguridad y ocurre un accidente.
e)
Contratos Estatales: Manifestación de la Administración Publica, donde se expresa un acuerdo de
voluntades con el fin de generar obligaciones, en donde una de las partes será
una Entidad Estatal.
Ej. Contrato de Obra Pública, de Suministro, etc.
Se diferencian de
los Actos Administrativos ya que tiene un Carácter Bilateral.
f)
Vías de Hecho: Se manifiesta
mediante la violación ostensible y flagrante del régimen de competencias que
tiene la administración. Realiza hechos fuera de la competencia asignada.
Ej. Facultad sancionatoria de una entidad no competente para ello. Un
caso concreto puede ser cuando CEDELCA (Empresa de Servicio Publico
domiciliario) detecta una irregularidad en una vivienda e impone una multa sin
tener facultad para ello, ya que dicha potestad sancionatoria lo da la Ley a
determinados entes.
Se diferencian de
los Hechos Administrativos en la medida en que no todas las vías de hecho se
presentan en el mundo de lo físico, lo cual es propio de los hechos
administrativos, estas se pueden presentar en el mundo de lo jurídico también.
Cada una de las
anteriores manifestaciones de la Administración cuenta con una Acción
Contenciosa Administrativa para acceder a la Jurisdicción a dicha jurisdicción.
ACTOS
ADMINISTRATIVOS
|
ACCIÓN DE NULIDAD.
( CARÁCTER GENERAL)
|
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
(CARÁCTER
PARTICULAR)
|
|
HECHOS
ADMINISTRATIVOS
|
ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
|
OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS
|
ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
|
OMISIONES
ADMINISTRATIVAS
|
ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA
|
CONTRATOS
ESTATALES
|
ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
|
VÍAS DE HECHO
|
ATACAR UN A.A (NULIDAD, LA CLASE DEPENDE DEL CONTENIDO DEL A.A)
|
CONS. FÍSICAS (ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA)
|
2. ¿Qué se entiende por Acto Administrativo?
Acto
Administrativo: Es toda declaración de voluntad de una autoridad
administrativa, proferida en la forma determinada por la ley o el reglamento,
que estatuye sobre relaciones de derecho público, en consideración a
determinados motivos, con el fin de producir efectos jurídicos para la
satisfacción de un interés administrativo y que contenga por objeto crear,
modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva.
3. ¿Cuáles los elementos del acto administrativo?
3. ¿Cuáles los elementos del acto administrativo?
Sujeto: Puede ser Activo (Emite o profiere el
A.A), o Pasivo (Destinatario del A.A). El sujeto debe tener
competencia para ello, la misma pertenece al órgano, no es propia del
funcionario, sin embargo, se materializa a través de este último.
Dependiendo
de la clase de Sujeto Pasivo (Destinatario), los actos administrativos pueden
ser de carácter particular (cuando el individuo es
determinable, esto no quiere decir que solo se haga alusión a un individuo o
unipersonal, ya que puede recaer sobre 15 personas y sigue teniendo la
misma denominación, Ej. Cuando se otorga una pensión a una
persona, o cuando se les da a 40 miembros de la alcaldía), o de carácter
general (cuando recae sobre un grupo general o indeterminado de
personas, al igual que el texto del A.A que no especifica a quien va
dirigido, Ej. Toque de queda en determinado lugar. Expedir un
A.A que trae efectos para los integrantes de un Barrio, no especificados).
Dentro
de los Criterios de Competencia encontramos: Funcional (Facultad
para conocer en vía gubernativa), Territorial (A.A solo vincula
en determinado territorio, Ej. Toque de queda en determinado
lugar), Material (Que el funcionario tenga atribuida la
competencia, Ej. Si un alcalde crea un impuesto se está
desconociendo este criterio), Temporal (Cierto lapso de tiempo
para expedir el A.A).
Causa
o Motivo: Es
el “Por qué” del Acto Administrativo, son las circunstancias de hecho
o de derecho (causa inmediata) que llevan a la expedición del A.A.
Objeto: Es
el “Que” del Acto Administrativo, el contenido mismo de la decisión.
Voluntad o querer de la Administración que va a producir efectos jurídicos.
Formalidades: Conjunto de requisitos para su perfeccionamiento.
Tramites que la administración debe observar para la expedición del acto
administrativo o para darlos a conocer. No confundir con los procedimientos.
Ej. Puede haber A.A verbales (inc. Final del Art. 6 del
C.C.A), por lo general son escritos (ordenanzas,).
Circunstancias
de Hecho o Derecho: Generadoras de A.A.
Fin: Es el
“para que”, la intención perseguida por la administración para con los
administrados, lo que se busca con la expedición del A.A. Generalmente se
inquiere el interés general.
4. ¿Cuáles son las Causales de Nulidad de los Actos Administrativos de
carácter general?
De
conformidad con el ART. 135 parágrafo 2 Ley 1437 de 2011, y 137, las causales
de nulidad proceden por:
a)
Incompetencia: Vicio
del Sujeto Activo del Acto Administrativo, es decir de quien profiere
la decisión. Esta hace parte del órgano, más no del funcionario.
b)
Expedición Irregular de los A.A: Tiene que ver con “formalidades”, cuando se violenta
las formas del A.A hay expedición irregular. Ej. Ordenanza de
carácter verbal que se debe hacer por escrito. Cualquier A.A qué se debe hacer
por escrito se hace de forma verbal.
c)
Falsa Motivación o Errónea Motivación: Está ligada con el elemento, "causa o
motivo". Si la motivación es la concreción escrita, la Falsa
Motivación se presenta cuando los motivos del A.A difieren de la realidad. Es
decir que se presenta cuando se exprese algo diferente a la ley.
d)
Falta de Motivación: Cuando el A.A debiendo ser motivado se omite consagrar en
su texto las circunstancias de hecho o derecho que generaron su expedición.
Cuando no sea cierto lo que la administración está argumentando para tomar la
decisión. Cuando el “por qué” del acto no corresponde a la
realidad. Ej. Invocar una necesidad inexistente de la
administración.
e)
Desviación de Poder: Se relaciona con el elemento “Fin o el para qué
del A.A”. Se presenta cuando el fin es contrario a derecho,
cuando hay una actitud egoísta del que lo expide o se va en contra del interés
general. Ej. Funcionario de libre nombramiento y remoción que
es desvinculado porque llega un familiar a la entidad. Otro ejemplo,
seria desvincular a alguien por venganza. El típico ejemplo es
la carretera que conduce a la casa del Alcalde, en el cual este saca un A.A, y
en las causas de su motivación dice que hay falencias y ordena la construcción
de la obra, los datos pueden que no sean falsos (se puede encontrar que no hay
asfalto o la calle este maltrecha), pero luego se encuentra que el único que se
va a favorecer de la reparación es el alcalde, en este caso se estaría
beneficiando particularmente o de forma egoísta.
Esta
Nulidad es la más difícil de llevar a cabo, en la medida que hay que demostrar
ante el funcionario judicial un tema subjetivo, por lo general está vinculada a
la falta de motivación. Es de utilidad práctica en este caso demandar con la
mayor cantidad de causales posibles.
f) Violación
de las Normas Superiores: Está ligada a la “Escala Jerárquica”, es
una causal muy amplia que se relaciona con las demás causales de nulidad, en la
medida que todas violan normas superiores, pero por su grado de especificidad
trabajan de forma independiente.
g)
Violación del Derecho de Audiencia y Defensa: Es la posibilidad que debe tener todo administrado para
hacerse parte en una actuación administrativa que lo vaya a afectar. Es el
derecho que tiene a ser oído por la administración, solicitar pruebas, entre
otros. No siempre se lo garantiza con la mera vinculación o llamamiento, aunque
el modo principal de hacerlo. Esta causal está circunscrita a las actuaciones
que se puedan presentar durante el desarrollo de la actividad administrativa.
h) Por vía Jurisprudencial se acepta la Violación a las Normas del Debido Proceso. Se
da tanto en actuaciones judiciales como administrativas y está vinculada con la
causal de derecho de audiencia y de defensa.
Las
anteriores Causales de Nulidad son de índole general. Hay otras causales de
nulidad en normas especiales (Ej. Nulidades electorales). Los
pronunciamientos de nulidad en el Derecho Administrativo no admite puntos
intermedios, es decir que no hay nulidad relativa o absoluta como en el derecho
civil, simplemente se habla de NULIDAD, sin desconocer que esta puede ser parcial,
la cual recae sobre un fragmento del A.A., y absoluta, cuando recae sobre
la totalidad del A.A.
También pueden solicitarse la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
También pueden solicitarse la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
En caso de demanda es recomendable separar las nulidades
en acápites diferentes (requisito), no importa si están relacionadas o no. En
la práctica se aconseja determinar las normas que se están violando de manera
ordenada con la causal invocada, indicar en que consiste.
5. ¿Cuáles son las Causales de Nulidad en los Actos Administrativos de carácter particular?
Las causales de nulidad de los A.A., de interés particular son las mismas que para las de carácter general.
De acuerdo con el parágrafo 4 del C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, establece que excepcionalmente también podrá solicitarse la nulidad de los actos administrativos de carácter particular en los siguientes casos:
* Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
* Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
* Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
* Cuando la Ley lo consagre expresamente.
Pero si, en la demanda de nulidad, también se persiguiere el restablecimiento del derecho, se debe tramitar de acuerdo al art. 138 ibidem, articulo que reglamenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora el artículo 135 del C.P.A.C.A establece como medio de control la acción de nulidad por inconstitucional, la cual procede contra los decretos del orden nacional, pero para ello es necesario que los decretos emanados del gobierno no sean de revisión por parte de la Corte Constitucional y que para proponerla se debe contar con la calidad de ciudadano colombiano.
5. ¿Cuáles son las Causales de Nulidad en los Actos Administrativos de carácter particular?
Las causales de nulidad de los A.A., de interés particular son las mismas que para las de carácter general.
De acuerdo con el parágrafo 4 del C.P.A.C.A., Ley 1437 de 2011, establece que excepcionalmente también podrá solicitarse la nulidad de los actos administrativos de carácter particular en los siguientes casos:
* Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
* Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
* Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
* Cuando la Ley lo consagre expresamente.
Pero si, en la demanda de nulidad, también se persiguiere el restablecimiento del derecho, se debe tramitar de acuerdo al art. 138 ibidem, articulo que reglamenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora el artículo 135 del C.P.A.C.A establece como medio de control la acción de nulidad por inconstitucional, la cual procede contra los decretos del orden nacional, pero para ello es necesario que los decretos emanados del gobierno no sean de revisión por parte de la Corte Constitucional y que para proponerla se debe contar con la calidad de ciudadano colombiano.
6. ¿En qué consisten la Delegación y Desconcentración Administrativas?
Delegación: Es el traspaso de competencias administrativas
a funcionarios de inferior jerarquía o del mismo nivel, siempre que sean
funciones afines con las que realiza el delegante. En cuanto al campo de la
responsabilidad, se exime al titular inicial de la competencia, al igual que la
descentralización, siempre que no haya una posterior reasunción de
competencias, ya que en este caso sería responsable. Tiene ínsito el concepto
de autonomía.
Es un
atenuante de la centralización, consiste en transferir competencias
a entes autónomos para que resuelvan en forma independiente y definitiva,
pudiendo el delegante revocar la decisión y reasumir la competencia. Para que
pueda tipificarse se requiere ley previa, y se perfecciona con la decisión
administrativa de transferir la competencia o función que autoriza la ley, bien
sea a entes u organismos autónomos, sobre los cuales solo puede ejercer el
poder central control de tutela.
La
delegación es tratada por la C.P., y desarrollada por la Ley 489 de 1998. Esta
última Señala: Como se debe delegar (A.A escrito que enuncie la función
específica a delegar), indica que competencias son indelegables, ya
que años atrás se señalaba que se podía delegar lo que la ley autorizara. Hoy
en día se puede delegar todo, excepto lo que no se puede delegar; Ej. Expedición
de reglamentos de carácter general, salvo los casos que la ley autorice, en
este evento toca buscar la autorización legal, de lo contrario está prohibido.
Por otro lado, se prohíbe la subdelegación. Están vedado también las
funciones que por su naturaleza o por mandato legal o constitucional no son
susceptibles de delegación. Ej. Funciones del presidente de la
república: Jefe de Estado (Política Internacional, son por esencia
indelegables), Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (Si son
delegables, sin embargo, hay algunas que son indelegables, sobre todo en los
casos que se desempeñe como jefe de gobierno. Ej. Nombrar
ministros, Declaratoria de Estados de Excepción).
En
cuanto a la responsabilidad es fundamental analizar el Parágrafo del Art. 12 de
la Ley 489 de 1998, sobre la Firma Expresamente Delegada, ya que
esta norma fue objeto de una demanda por inconstitucionalidad, lo anterior por
cuanto la Constitución en su Art. 211 enuncia que la delegación exime de
responsabilidad al delegante. La Corte Constitucional en su fallo la declaro
exequible condicionalmente, argumentado que procede en los eventos en que el
delegante hubiere tenido incidencia en la decisión final, no eximiendo de esta
manera la responsabilidad (Ej. Proceso Licitatorio). Es oportuno
precisar que, si bien es contrario al texto de la carta, se busca garantizar la
responsabilidad de los administrados y el patrimonio público.
Desconcentración: Fórmula intermedia entre centralización y
descentralización, limitante de la centralización absoluta, persigue el
descongestionamiento físico y funcional de los despachos oficiales, es una
centralización atenuada, pues el Estado continúa acaparando las funciones
públicas. Denominada igualmente descentralización jerárquica o burocrática. Se
presenta cuando la Ley traslada alguna de las funciones del órgano no central a
unidades administrativas que están subordinadas a este, sin concederles
personería a los subordinados, o también, se puede traspasar esas funciones a
un agente local del Estado, a otra entidad de carácter nacional y en todos los
casos, el superior jerárquico mantiene un control sobre los subordinados.
7. ¿En qué consiste el Control de Tutela y el Control Jerárquico sobre
la Administración Pública?
Control
de Tutela: Es el
que tiene el órgano central para lograr la coordinación de la administración
pública nacional, para que la política central encuentre eco a todos los
niveles administrativos, y que las funciones se cumplan dentro del marco de la
constitución y la ley.
Lo
ejerce el poder central sobre entidades y autoridades descentralizadas tanto
territoriales como por servicios.
Control
Jerárquico: Lo
ejerce la autoridad superior sobre las autoridades o funcionarios inferiores,
con fundamento en su rango o autoridad (poder u organismo central).
Encontrándose el inferior sometido a una estructura jerárquica que igual se
encuentra dentro de entidades descentralizadas territorialmente y por
servicios.
8. ¿Qué es la Descentralización Administrativa y que clases existen?
Descentralización
Administrativa: Se entiende como la atribución de competencias
administrativas a organismos autónomos o independientes, es decir diferentes a
la administración central. Tiene ínsito el CONCEPTO DE LA AUTONOMIA.
Es el
otorgamiento, transferencia o traspaso de atribuciones, funciones o
responsabilidades públicas, por parte del Estado o del poder central a las
autoridades regionales, departamentales, provinciales, distritales o
municipales, por lo que la descentralización no es absoluta, ni excluyente.
Hay
tres clases de Descentralización:
a)
Territorial: Tiene
lugar en las entidades separadas del territorio nacional (Atribuciones a
organismos territoriales, para que se haga de forma independiente), Ej. En
Departamentos y Municipios. Se caracterizan por su propia demarcación
geográfica, un grupo de personas, y capital o rentas propias.
b)
Por Servicios: Es
realizada por diversas entidades descentralizadas, de conformidad con el
criterio de especialidad. Es una forma moderna de satisfacer las necesidades
colectivas a través de organismos especializados, bien sea Establecimientos
Públicos, EICE, o Sociedades de Economía Mixta (Nacional, Departamental y
Municipal), Ej. UNAL en materia educativa, INCODER en materia
agraria.
c)
Por Colaboración: Es una
forma moderna de prestación de servicios por “Establecimientos privados que
tienen adscritos determinados servicios”.
9. ¿Cómo se Publicitan los Actos Administrativos?
a) Publicaciones:
b) Comunicaciones:
c) Notificaciones:
10. ¿Qué es el Agotamiento de la Vía Gubernativa?
Es la
facultad que tiene la administración para controvertir / ejecutar sus propios
actos (Autotela). Es decir, que cuando una persona no está de
acuerdo con un Acto de la Administración, la ley ha querido que el interesado
tenga oportunidad de manifestar a la Administración las razones de su
desacuerdo, y que la Administración tenga, a su vez, la oportunidad de enmendar
ella misma sus propios errores. Este mecanismo es, por consiguiente, un control
de la legalidad ejercido ante la Administración para que ella misma se
controle.
Consiste
en someter una controversia administrativa de manera previa al conocimiento de
la administración. En Colombia procede en las controversias originadas como
consecuencia de ciertos actos administrativos. Se le ha dado el título de privilegio para
la administración, por la Reclamación Previa, la cual va a aceptar o no las
peticiones de los administrados, y mecanismo de defensa para
el administrado. Por lo anterior se la entiende como un presupuesto de la
acción contencioso administrativa, y de ahí la necesidad de acreditarla ante
los Jueces.
Es
indispensable aclarar que se exceptúan del agotamiento de la vía
gubernativa los actos de carácter general, trámite, preparatorios, o de
ejecución excepto los casos previstos en norma expresa (Art.49 C.C.A). Por
regla general proceden frente a los A.A., de carácter particular y definitorio
o decisivo.
Ej. No procede recurso alguno contra los A.A., de
alcaldes, gobernadores, ministros, porque no hay superior jerárquico, solo
procedería el recurso de reposición que es facultativo.
11. ¿Cuáles son los Recursos de la Vía Gubernativa?
Reposición: Se adelanta ante el mismo funcionario o entidad
administrativa que profirió la providencia definitiva, con el fin de que se
aclare, modifique o revoque. La interposición del recurso de reposición es
OPCIONAL, es decir que, si el acto adtivo solo admite reposición, no es
necesario agotar la vía gubernativa, se puede ir directamente a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Apelación: Este recurso pretende la aclaración, modificación o
revocación de un acto administrativo, por parte del inmediato superior
jerárquico del funcionario que lo dicto. La interposición del recurso es
OBLIGATORIA, porque por este medio se agota la vía gubernativa y se podrá
acudir a la vía jurisdiccional.
Si se
presenta este recurso directamente al superior no es procedente. En el evento
en que el acto adtivo sea susceptible de apelación y se omite, el NO agotar la
vía gubernativa conlleva la perdida de la oportunidad de ir a la Jurisdicción.
Ej. Si bien se demandan las decisiones desfavorables, cabe tener en cuenta que
algunas veces se demanda un solo acto adtivo, pero en otras ocasiones toca
demandar varios.
Queja: Procede cuando se rechace el recurso de apelación.
Se interpone directamente ante el superior jerárquico de quien lo negó, es
necesario aportar la copia de la decisión que negó la apelación para que
proceda. Este recurso tiene el carácter de OPCIONAL.
Para
presentar los recursos en vía gubernativa NO se requiere derecho de
postulación, se los puede interponer a nombre propio. En el caso de otorgar
poder a otra persona para que instaure el recurso si es necesario la
postulación (Tiene que ser abogado en ejercicio). Cabe tener en cuenta que
cuando se acciona ante la Jurisdicción es indispensable ser abogado.
Los
argumentos que se interpongan en la vía gubernativa NO necesariamente se los
debe presentar en la demanda contenciosa.
Si la
administración no quiere recibir el recurso de la vía gubernativa, se debe
acudir ante el personero municipal o procurador delegado y presentárselo a él.
También es de utilidad práctica, dejar una constancia de que no se recibió.
Los
recursos son susceptibles de desistimiento, es decir perder el interés en la
decisión de la administración, caso en el cual se archiva la actuación y queda
en firme el acto, si se desiste NO se agota la vía gubernativa.
12. ¿Qué es un Acto Administrativo Discrecional?
Los
Actos Administrativos Discrecionales o de Potestad Discrecional son aquellos en
los cuales la C.P., o la Ley no determina lo que los órganos administrativos
deben hacer en los casos concretos que se les presente, sino que simplemente
les acuerdan poderes jurídicos y fijan las reglas generales de su acción
futura, o sea, cuando les permite determinar, a su leal saber y entender,
cuando deben actuar o no, y en caso afirmativo, que medidas puede adoptar.
13.
¿Proceden Recursos en Vía Gubernativa frente a los Actos Discrecionales?
Si
proceden los recursos de la vía gubernativa contra los actos discrecionales, lo
anterior por cuanto la vía gubernativa no puede ser procedente contra los actos
administrativos de carácter general, los de trámite, preparatorios o de
ejecución.
14. ¿Son demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo los Actos Administrativos Discrecionales?
Si,
son demandables y proceden ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ya que estos son las decisiones que toma la administración
pública en casos que la ley le otorgue. Ej. Acto administrativo del Presidente
que decreta el estado de conmoción interior.
15. ¿Cuál es la diferencia entre Motivación y Motivos del Acto
Administrativo?
Motivo
es el hecho que da origen al acto administrativo, se encuentra relacionado
estrechamente con la motivación, la cual son las consideraciones que dan
sustento a la estructura del acto administrativo.
16. ¿En qué consisten los conceptos de Ejecutividad y Ejecutoriedad de
los Actos Administrativos?
Ejecutividad: Se entiende que el acto administrativo es
obligatorio (emana de quien tiene poder). Es un rasgo que tiene que ver con la
validez del acto.
Ejecutoriedad: Es
una acción directa de la administración pública, es el poder de la
administración para hacer cumplir el acto administrativo. Obliga a terceros sin
contar con su consentimiento, y en algunos casos puede ser ejecutoriada sin
intervención previa del juez.
Hay
A.A., que pueden ser ejecutivos pero que no sean ejecutorios, como por ejemplo la
expropiación de un inmueble de propiedad particular. Si bien hay un A.A., se
debe acudir al Juez Civil del Circuito. Por otro lado, la Ejecución es
más del orden material, la administración incluso puede recurrir a la
fuerza. Ej. Cuando se rematan los bienes se hace entrega a la
autoridad, de lo contrario se acude a la fuerza.
17. ¿Quiénes pueden expedir actos administrativos?
La
Administración Publica, los Particulares que cumplan funciones administrativas,
Cualquier Entidad Publica en ejercicio de la actividad administrativa (Ej.
Legislativo o Judicial cuando hacen un nombramiento de un secretario), los
Órganos de Control, los Organismos Electorales en función administrativa.
18. ¿Qué son Actos Administrativos de Trámite?
Son
actos preliminares que realiza la administración pública en pro de una decisión
final. También se los define como los actos que se producen dentro de una
actuación administrativa con el fin de impulsarla hacia su conclusión. Ej. Actos
que ordenan apertura de una licitación pública.
19. ¿Proceden Recursos de la Vía Gubernativa contra actos
administrativos de trámite?
Por
regla general los actos administrativos no proceden contra los actos de
trámite, excepto en algunos eventos, como es el caso de los actos que ponen fin
a una actuación, haciendo imposible su continuación.
20. ¿Los Actos Administrativos de trámite son demandables ante la
Jurisdicción Contencioso Administrativo?
No
son demandables ya que son solo actos preliminares que toma la administración
para tomar una decisión definitiva, luego, los que pueden ser impugnados ante
esta jurisdicción son los actos definitivos, pues recogen el vicio que tuvo
origen en su trámite.
21. ¿En qué consiste y cuáles son las Causales de la Perdida de Fuerza
Ejecutoria de los actos administrativos?
Consiste
en anular un acto administrativo, es la imposibilidad de llevar a cumplimiento
los efectos jurídicos que produce el acto administrativo y procede en los
siguientes casos (Art. 66 C.C.A.):
1. Por suspensión provisional. Art. 238
C.Pol, tiene el mismo carácter de las medidas cautelares, es una decisión que
toma el juez de lo contencioso administrativo cuando observa que un A.A., viola
flagrante y ostensiblemente una norma superior de derecho. La violación no
necesita hacer ningún análisis de fondo sobre el contenido del A.A., el juez
solo hará una constatación de fundamentos normativos. Se busca asegurar el
resultado del proceso. La suspensión no necesariamente lleva a la nulidad. Ej.
Contradicción aparente.
La
oportunidad para solicitar la provisión se da UNICAMENTE AL INICIO DEL PROCESO
la decisión de la suspensión provisional no puede tener un carácter definitivo.
Se debe presentar antes de la admisión de la demanda (escrito separado) o en la
demanda como un acápite separado.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de
derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en
firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para
ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a
que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia.
“Es
la auto-tutela administrativa, se basa en la presunción de legalidad y la
ejecutoriedad del acto administrativo (2 atributos de la auto-tutela)
La presunción
de legalidad es de carácter legal (Iuris Tantum), consiste en presumir que el
A.A expedido es acorde con el ordenamiento jurídico. El encargado de desvirtuar
será el Juez de lo Contencioso Administrativo, NO procede de oficio.
Con
la ejecutoriedad (potestad que se le da a la administración para lograr el
cumplimiento o para hacer producir los efectos del A.A aun inclusive en contra
de la voluntad del administrado).
Entre
la presunción de legalidad y ejecutoriedad hay una relación estrecha, la administración
ejecuta un A.A porque se presume legal. La administración puede perder la
facultad de ejecutar ella misma los A.A, cuando el A.A pierda fuerza ejecutoria
(Art.66 C.C.A)”
22. ¿Enumere las Principales Acciones Contencioso Administrativas Existentes
en Colombia?
1. Acción de nulidad por inconstitucional
1. Acción de nulidad por inconstitucional
2.
Acción de Nulidad.
3.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho.
4.
Acción de Reparación Directa.
5.
Acción de Repetición.
6.
Acción de Controversias Contractuales.
7.
Acción Popular.
8.
Acción de Cumplimiento.
9.
Acción de Grupo.
10.
Acción Ejecutiva Contractual.
11.
Acción de Nulidad Electoral.
23. ¿Cuál es el Objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa?
Es
una institución o entidad a la cual pueden acudir los administrados para
controvertir los actos y hechos dañosos o las operaciones administrativas
llevadas a cabo por la administración. Esta defiende en el sentido jurídico la
contienda que pueda haber entre un particular y el Estado.
El
Art. 82 del C.C.A enuncia: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo
está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la
actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta
con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo
de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de
conformidad con la Constitución y la ley.
Esta
jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en
actos políticos o de gobierno.
La
jurisdicción de lo contencioso administrativo NO JUZGA las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las
decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales
disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos
seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.
24. ¿Puede demandarse un Acto Administrativo Particular en Acción de
Simple Nulidad?
Si es
posible demandarse el acto adtivo particular por acción de simple nulidad (Art.
84 del C.C.A). No obstante, por jurisprudencia constitucional se ha dicho que
procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la
protección es exclusivamente el centro de legalidad en abstracto del
acto. Ej. Nulidad de las Cartas de Naturalización.
25. ¿En qué consiste la Revocación Directa de los Actos
Administrativos?
La
Revocación Directa o Retracto del Acto Administrativo es la extinción del acto
por razones de legalidad o conveniencia, dispuesta por la administración, es
decir, por un órgano que actúa en función administrativa, sea el mismo que
dicto el acto, su superior jerárquico u órgano de control.
Consiste
en que la Administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que
ella misma ha expedido anteriormente.
26. ¿Cuáles son las Causales para que Proceda la Revocatoria Directa
de los Actos Administrativos en Colombia?
Con
fundamento en el Art. 69 del C.C.A; “Los actos administrativos deberán ser
revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus
inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la
Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés
público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona”.
Nota: La jurisprudencia ha establecido: "(...) la
revocatoria directa del acto propio de la administración está, “en principio,
proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos
superiores de buena fe, lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria
directa, dada ciertas circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales
del administrado y es controvertible, de manera excepcional, por vía de acción
de tutela (...)” (Sent. T-830 de 2004. M.P. Rodrigo
Uprimmy Yepes), (C. Const., Sent. T-57, Ene. 31/2005. M.P. Jaime Araújo Rentería).
27. ¿Cuáles son las formas de iniciar una actuación administrativa?
Con
base en el Art. 4 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento
administrativo, las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición,
en interés general.
2. Por quienes ejerciten el derecho de petición,
en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una
obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente.
28. ¿Cuáles son los términos que tiene la administración para
responder las peticiones de los administrados?
La
actual Ley 1755 de 2015, reglamento todo lo relacionado con el derecho
fundamental de petición, lo cual sustituyo desde el artículo 13 al 33 de la
primera parte de la Ley 1437 de 2011, y de acuerdo a ello dispuso los
siguientes términos:
Término
para resolver. Salvo norma especial, las peticiones deben resolverse
dentro de los quince (15)
días siguientes
a la fecha de su recibo.
El término varía solo excepcionalmente y de manera especial en los siguientes casos:
* Las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
* Las peticiones de consulta en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Cuando no fuere posible resolver la petición en los plazos dispuestos por la Ley, la entidad administrativa debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y explicando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
El término varía solo excepcionalmente y de manera especial en los siguientes casos:
* Las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
* Las peticiones de consulta en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Cuando no fuere posible resolver la petición en los plazos dispuestos por la Ley, la entidad administrativa debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, expresando los motivos de la demora y explicando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
29. ¿En
qué consiste el Silencio Administrativo?
El
Silencio Administrativo en sentido estricto es una presunción o ficción legal
en virtud de la cual, transcurrido tres (3) meses, sin resolver la
Administración y producidas además determinadas circunstancias,
se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado
por los particulares u otras administraciones.
30. ¿Cuáles son las diferencias entre Silencio Administrativo
Positivo y Negativo?
Silencio
Administrativo Positivo o
Estimatorio: Da lugar al nacimiento de un acto presunto, por cuanto se
entiende concedido lo que se ha solicitado.
Silencio Administrativo Negativo o Desestimatorio: Es no resolver en un determinado
plazo, por lo cual la ley le da efecto desestimatorio a la petición. Si la
administración no resuelve una petición del administrado su abstención o
silencio equivale por mandato de la ley a una denegación: Trae con ello
consecuencias disciplinarias.
31. ¿Cuáles son las diferencias entre Silencio Administrativo Sustantivo y Adjetivo?
31. ¿Cuáles son las diferencias entre Silencio Administrativo Sustantivo y Adjetivo?
Silencio
Administrativo Sustantivo o
Sustancial: Es el que se presenta respecto de la petición inicial
del administrado o cuando se decide de fondo.
Silencio
Administrativo Adjetivo o
Procesal: Es el relacionado con la no decisión de la Administración cuando
se han interpuesto los recursos de la vía gubernativa.
32. ¿Qué es la Suspensión Provisional del Acto Administrativo?
La
suspensión provisional es una institución jurídica gracias a la cual el juez
administrativo, sin alterar las condiciones de existencia del acto
administrativo acusado, interrumpe (que los efectos no sigan sucediendo en el
tiempo) los efectos que por ley produce, en forma inmediata.
33. ¿Cómo se Solicita la Suspensión Provisional de los Actos
Administrativos?
Se
solicita con la presentación de la demanda, como pretensión subsidiaria para
suspender el efecto temporalmente siempre que se haga de manera expresa, o por
escrito separado, presentado antes de que sea admitida.
34. ¿Cuáles son los Requisitos para que Proceda la Suspensión
Provisional de los Actos Administrativos?
Según
el Art. 152 del C.C.A. la suspensión provisional debe cumplir los siguientes
requisitos:
1. Que la medida se solicite y sustente de modo
expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea
admitida.
2. Si la acción es de nulidad, basta que haya
manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de
la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con
la solicitud.
3. Si la acción es distinta de la de nulidad,
además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la
ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
35. ¿Cuál es la Diferencia entre descentralización administrativa y
autonomía territorial?
Mientras
que la Descentralización Administrativa es la transferencia de funciones de la
rama ejecutiva a personas jurídicas publicas diferente del Estado, la Autonomía
Territorial se refiere a la capacidad de manejar los asuntos propios que le
conciernen al ente territorial, de manera libre, y solo limitada a lo
establecido en la Constitución y la Ley.
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